REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-001976
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES LARA MIN S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 14-05-1.991 bajo el No. 12, Tomo 10-A, en la persona de su Presidente, BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 418.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: No constituyó. Abogado Asistente GUSTAVO MORON PIÑA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.845.
PARTE DEMANDADA: ROSALVA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.066.426 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó. Abogado Asistente MANUEL BRITO SANCHEZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.809.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. (Art. 346,6 del CPC).
En el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA que sigue la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES LARA MIN S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 14-05-1.991 bajo el No. 12, Tomo 10-A, en la persona de su Presidente, BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 418.066 contra ROSALVA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.066.426 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 13-01-2.005, citada como fue la demandada el día 10-02-2.005, presentó dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, escrito de cuestiones previas, el día 03-03-2.005, las cuales fueron contradichas en su oportunidad por la parte actora. Transcurridos como han sido íntegramente los lapsos, procede este Juzgado a decidir la incidencia surgida y para ello observa:
PRIMERO: la primera cuestión previa que opone la demanda es del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem en cuanto a los siguientes aspectos: a) aduce la accionada que en el libelo se habla de una venta a crédito y se especifica la forma en que habrá de cancelarse la obligación, sin embargo la demandante no indica cuál monto y qué momento dejó de pagar solamente le imputa en forma genérica haber incumplido con la obligación principal, por lo que, estima adolece el libelo de precisión en el objeto de la pretensión.
La actora expresó, que la acción es clara, precisa y determinada puesto que se pide la resolución del contrato de venta, por no haber cumplido la demandada en su oportunidad con las condiciones fijadas en el contrato.
De la lectura del libelo se aprecia, que la accionante solamente expresa que la compradora no ha cumplido su obligación principal, de pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato, sin especificar si incumplió en parte ó en su totalidad, ni tampoco detalla, dado que la venta se hizo a crédito, qué cuotas fueron pagadas y cuáles no, ó si por el contrario hubo un incumplimiento total y absoluto de la compradora respecto al pago del precio del inmueble.
En este orden de ideas, encuentra este Juzgado procedente la cuestión previa opuesta, porque de conformidad con el artículo 340,5° del Código de Procedimiento Civil la relación de los hechos es fundamental para poder sobre esa base aplicar la consecuencia jurídica que prevé la norma invocada y en consideración a que es el presunto incumplimiento de la demandada, lo que motiva la demanda de resolución de contrato, es procedente que la actora señale con precisión y suficiente determinación en relación con la modalidad de pago convenida en qué consiste tal incumplimiento. Así se decide.
SEGUNDO: la segunda cuestión previa opuesta tiene que ver con la inconformidad de la accionada, con la estimación de la demanda, ya que habiendo señalado la demandante su valor en Bs. 20.000.000,oo no está conforme con el mismo y considera que hay imprecisión. La actora contradijo esta cuestión previa.
Este Juzgado considera improcedente esta cuestión previa, porque en caso de inconformidad con la estimación de la demanda, la ley ha previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de rechazo en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondiendo al Juez decidir como punto previo en la sentencia definitiva, de manera que no es la vía incidental de las cuestiones previas la idónea para expresar el rechazo de la cuantía. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,5° ejusdem y ordena a la actora corrija el libelo, en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, en cuanto al señalamiento preciso del incumplimiento en que alega incurrió el demandado respecto al pago del precio del inmueble, y DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por defecto de forma del libelo, de conformidad con el artículo 346,6° ejusdem, en relación con la estimación de la demanda. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11:20 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
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