REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 18 de Abril de 2.005. Años: 195º y 145º.
Expediente Nº 7035-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: “INVERSIONES SAROCHE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 46, Tomo 30-A, de fecha 25 de Junio de 1.997, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos ARGENIS FERRER ALVAREZ y MARIA MAGDALENA PEREZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.433.066 y 1.437.191, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PÉREZ CARRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.
DEMANDADO: YONIS JOSE TERÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.138, domiciliado en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, AGUSTIN ALVARADO JIMENEZ, HUMBERTO TORRES MAVARES y BLANCA ESTILITA DIAZ CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 19.338, 70.756, 92.095 y 102.293 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION (Apelación).
Por escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.003, los ciudadanos ARGENIS FERRER ALVAREZ y MARIA MAGDALENA PEREZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.433.066 y 1.437.191, respectivamente, de éste domicilio, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa “INVERSIONES SAROCHE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 46, Tomo 30-A, de fecha 25 de Junio de 1.997, Asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS PÉREZ CARRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, demandaron al ciudadano YONIS JOSE TERÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.138, domiciliado en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, por Reivindicación. Alegan los demandantes que su representada es propietaria de un lote de terreno con una extensión de Tres Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (3.370,72 Mts.2) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Morán de la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Morán que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de la sucesión Torres; ESTE: Casa y solar de Gerardo Pérez; y OESTE: Casa y solar de Ramón José Arroyo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 5, Folios 14 al 17, Tomo 3°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 10-08-2000, pero que en fecha reciente, el mencionado ciudadano se posesionó de el mencionado terreno y sobre las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por un local para la actividad comercial y tomas de servicios de agua y luz eléctrica, contraviniendo toda la normativa legal sobre construcciones, perturbando con ello la propiedad que legítimamente le corresponde y procediendo a autenticar un documento declarativo aportando datos falsos, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Carora bajo el N° 21, Tomo 20, de fecha 30-07-2003, con el que pretende apropiarse de dichas bienhechurías y del lote de terreno sobre el cual están construidas, por lo que procedieron a demandarlo (folios 1-29).
Admitida la demanda en fecha 18-09-03, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 30). Practicada la citación del demandado en fecha 11-11-03, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareció el Abogado Humberto Torres Mavares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.095, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano YONIS JOSE TERAN ROJAS y consignó escrito de Cuestiones Previas constante de tres folios útiles, en el que opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la causa, por razón de la Cuantía (folios 36 y 42). En fecha 08-01-04, éste Tribunal dicta sentencia en la que declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado y se declara competente para conocer de la presente demanda, suspendiendo la causa por un lapso de cinco días de Despacho (folios 43-47). Por escrito de fecha 20-01-04, el Abogado Humberto Torres Mavares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, impugnó mediante la regulación de la competencia, la decisión dictada por éste Tribunal (folios 120 y 121). En fecha 13-02-2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia en la que declara competente al Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente juicio, remitiéndose el referido expediente mediante oficio, en fecha 08-03-04 y recibidas las actuaciones por el referido Juzgado en fecha 09-03-04, por auto de fecha 12-03-04, se avoca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes para la reanudación del juicio y por auto de fecha 25-03-04, repone la causa al estado de abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código Procedimiento Civil, dejando constancia en fecha 06-04-04 que ninguna de las partes ejerció este derecho, por lo que en fecha 26-04-04, dicta sentencia en la que declara con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, concediendo a la parte demandante un lapso de cinco días de Despacho para que subsanare dicho defecto, la cual se verificó mediante escrito de fecha 04-05-04 (folios 130-151). Por auto de fecha 04-05-04, el Juzgado del Municipio Torres declaró subsanada la Cuestión Previa opuesta, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, el cual se llevó a efecto en fecha 11-05-04, en cuya oportunidad compareció el abogado HUMBERTO TORRES MAVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.095, quien actuando con el carácter de Apoderado del demandado ciudadano YONIS JOSÉ TERÁN ROJAS, presentó escrito constante de cuatro folios útiles y sus anexos en tres folios útiles, en el que como Punto Previo, opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la acción y la de su representado para sostenerla. Asimismo, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (folios 154-161). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandada ejerció este derecho, promoviendo las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 10-06-04 (folios 164-189). Por diligencias de fechas 11 y 14 de Junio de 2.004, la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciare sobre la notificación del Síndico Procurador Municipal, conforme a lo requerido en los particulares “C” del escrito de contestación al fondo de la demanda y Particular Séptimo de su escrito de pruebas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14-06-04 (folios 190-193). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, la parte demandada presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, el cual fue agregado a los autos (folios 214-223).
Este Tribunal para decidir observa:
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al competencia sobre todo el proceso como fallador de la instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, por que la instancia continua ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, por que se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como ¨reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece la consulta, pues para esta no surge la reformatio in peius. Pero tan bien puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue desfavorable totalmente a una parte, con base alguna de las razones alegadas por esta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues seria absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, solo para que se tenga las de más razones no consideradas por el inferior, Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que pueda sustentar lo no resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de la segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado con la sola limitante de no agravar la situación de la parte apelante, pudiendo enmendar los agravios cometidos por el inferior producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.
En ese orden de ideas, es necesario emitir pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia, ante la defensa alegada por la parte demandada, referida a la falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante para intentar la acción interpuesta.
El ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, el demandado niega la cualidad activa de quien acciona, por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar su propia cualidad. En este sentido, debemos expresar que el juez como director del proceso debe atenerse única y exclusivamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, en razón de que el Juzgado a-quo hizo una interpretación del contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torres e Inversiones Arecibo, C.A., contentivo de la venta de un terreno, al expresar que la venta no era pura y simple sino que estaba condicionada y sujeta a la realización de una construcción; y en virtud de que ésta nunca ocurrió, ello trajo como consecuencia la resolución de pleno derecho de dicho contrato. La conclusión a la que llega el Juzgado del Municipio Torres en su fallo, se encuentra fuera de los límites y alcance de su competencia, por cuanto en autos no cursa resolución bien sea de carácter administrativo o judicial, mediante la cual dejaba sin efecto la venta que le hiciera el Municipio Torres a Inversiones Arecibo, C.A. y de ésta con respecto a Inversiones Saroche C.A sobre el lote de terreno en disputa; lo que lleva a determinar que la demandante tiene cualidad para accionar y así se decide.
Resuelto el punto concerniente a la falta de cualidad, debemos señalar que la propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Así pues, tenemos que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio dispositivo según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a la norma up supra expresada anteriormente; y es así como observamos que a los folios 160 y 161, cursa documento suscrito por el Alcalde del Municipio Torres e “Inversiones Arecibo, C.A.”, contentivo de una venta de un lote de terreno ejido ubicado en la Población de San Pedro, documento este que se valora conforme a la regla del artículo 1.357 del Código Civil. Igual valoración se le otorga al documento que corre a los folios del 19 al 21, que contiene la venta que hace “Inversiones Arecibo, C.A.” a “Inversiones Saroche, C.A.”.
Por otra parte, es bueno recalcar que el justificativo notariado presentado por el demandado que riela al folio 70 que acredita la constitución de las bienhechurias, no constituye prueba, por cuanto la misma es una manifestación unilateral de su persona evacuado con el propósito de asegurar la posesión a algún derecho. Evidentemente que se trata de un documento público a tenor de las previsiones del artículo 1357 del Código Civil; pero en el entendido que la fe pública que de él se desprende se limita al hecho de la declaración del solicitante, ello significa que la fe pública así entendida no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de la declaración rendida que podría ser discutida en juicio contencioso. En cuanto a la comunicación que riela al folio 74 emanada de la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano y de las Solvencias Municipales que corren desde el folio 175 al 183 ambos inclusive, las mismas no aportan nada al proceso, situación semejante ocurre con las Actas de Nacimiento y Matrimonio que corren a los folios 184 al 185, acompañadas por el demandado en su escrito de pruebas, porque si bien es cierto que estos dos últimos son documentos públicos conforme al artículo 1.357 ejusdem, las mismas no guardan relación con el proceso como tal. En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por el demandado: Ramiro Antonio Pérez, Pastor Silva, Carlos de Jesús Rodríguez, Francisco Quevedo y Wilson José Gómez, aún cuando quedaron firmes en sus dichos al no haber sido repreguntados por la parte demandante; no es menos cierto que los mismos no pueden ser valorados por cuanto vulneran el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, razón para ser desestimados y así se establece. Siendo que la demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación de fecha 03-12-04, interpuesta por la parte actora, a través de su apoderado Abogado Luís Pérez Carrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 29-11-04 y CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos ARGENIS FERRER ALVAREZ y MARIA MAGDALENA PEREZ DE FERRER, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa “INVERSIONES SAROCHE, C.A.”, contra el ciudadano YONIS JOSE TERAN ROJAS, antes identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por una casa (bienhechurías) ubicado en la Calle Morán de la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Morán que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de la sucesión Torres; ESTE: Casa y solar de Gerardo Pérez; y OESTE: Casa y solar de Ramón José Arroyo, libre de bienes y personas. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese y bájese en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Abril de 2.005.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 77-05, se publicó siendo la 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7035-05.
mdeu/4.-
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