REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-A-2002-000004
DEMANDANTES: ANTONIO JOSÉ VARGAS MAMBEL y JOSÉ GREGORIO VARGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.038.512 y 10.960.432 respectivamente, domiciliados en el caserío Las Palmitas del Parchal, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara.-
DEMANDADOS: ALEJO VARGAS e HILARIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 10.129.312 y 1.255.366 respectivamente domiciliados en el caserío el Alto Parchal, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2002, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS MAMBEL y JOSÉ GREGORIO VARGAS PÉREZ, asistido por el abogado ELIS ALEXANDER GUÉDEZ, (folios 1 al 4), acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 5 al 34. Por auto de fecha 06/08/2002, se admitió la demanda, se decretó Amparo Provisional a favor de los querellantes, se remitió despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de imponer a los querellados el cese de los actos perturbatorios (Folios 35 al 38). En fecha 25/11/2002, se recibió y agregó a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor comisionado (Folios 40 al 48).
El 26/11/2002 se acordó la citación de los querellados comisionándose al Juzgado del Municipio Morán, el Alguacil de ese Tribunal consignó boletas sin firmar por cuanto no fue posible localizar a los querellados en la dirección indicada (Folios 50 al 57). Por diligencia de fecha 14/07/2003 el apoderado actor solicitó la citación por carteles acordándose la misma por auto de fecha 16/07/2003 y comisionándose al Juzgado del Municipio Morán para la fijación del mismo (Folios 59 al 62). Por cuanto el comisionado informó sobre la imposibilidad de fijar cartel y dado que la parte actora no ha publicado el mismo, constatando así que esta es la última actuación del proceso, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado algún impulso procesal de la causa.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°
El Juez;
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Nancy de Martínez.
Publicada en su fecha hoy_______________________, a las __________
La Secretaria,
EHT/NM /asm
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