REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril del año dos mil cinco
195° y 146°.

ASUNTO: KP02-A-2005-000018

Vista la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano HERMINIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.264.638, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LUZ BETANCOURT DE PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.349, en contra de la ciudadana GRACIELA ANTONIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.099.976, este Tribunal para resolver sobre la admisión observa:
La parte querellante aduce ser poseedor desde hace más de 45 años de un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Caserío Totoremo, vía principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a Totoremo, SUR: Carretera que conduce a la quebrada Totoremo, ESTE: Con bienhechurías de Arquímedes Antequera, OESTE: Carretera que conduce a la quebrada Totoremo.
Que la demandada GRACIELA A. ESCOBAR, ha realizado actos de perturbación en su posesión llevando ganado vacuno para pastar en su lote y construyendo un rancho en el lote.
Que el día 11 de octubre de 2004, compareció a la Procuraduría Agraria Regional (Órgano Suprimido)a tratar de resolver el conflicto con la ciudadana y en esa oportunidad le dejó una casa con un solar de aproximadamente una hectárea (1 Has). Ahora bien, al revisar las pruebas aportadas por el querellante para peticionar el amparo a su posesión en contra de los mencionados actos realizados por la querellada, observa el Tribunal que no fue demostrada la ocurrencia de actos perturbatorios para decretar medida provisional, del Titulo Supletorio expedido en fecha 22 de octubre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los testimonios no sujetos a contradictorio alguno aseveran que el querellante construyó una represa y realizó actividades para la siembra de pastos, y el justificativo de testigos, no demuestra en manera alguna la perturbación alegada, puesto que el primer testigo afirmó lo contrario y el segundo no expuso ninguno de los hechos perturbatorios alegados en la querella, esto es, que no describe con que actos generó la perturbación. No obstante ello, observa el Tribunal del acta marcada con letra B, que riela al folio 11 del expediente, que la querellada de autos fue concubina del querellante ciudadano HERMINIO ANTONIO ROJAS, lo que permite deducir que existen derechos de la querellada que no pueden menoscabarse con el decreto de medida judicial, toda vez que esta acción especial no regula materia petitoria. Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la parte querellante, demostrar la ocurrencia de la perturbación, y sólo demostrándose tal hecho es que el Tribunal podrá dar la tutela posesoria al amparo de las previsiones que establece la mencionada norma en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, razones éstas por las cuales este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo por perturbación. Y así se decide.-
El Juez


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria


Nancy de Martínez

EHT/NM/asm.-