REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2004-000021

DEMANDANTE: INVERSIONES JORCAR C.A.

APODERADOS: FRANCISCO MÁRQUEZ CORREDOR y RAFAEL MÁRQUEZ CORREDOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.115 y 66.909 respectivamente.

DEMANDADO: SUCESIÓN DE PLINIO PALOMINO VELANDIA.

APODERADOS: JESÚS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y FREDDY RODRÍGUEZ y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, en ejercicio y de este domicilio.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Por libelo presentado en fecha 27 de abril de 2004, el abogado FRANCISCO MÁRQUEZ CORREDOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORCAR, C.A, mediante el cual demanda por reivindicación a la Sucesión de Plinio Palomino Velandia. Acompañó a su escrito recaudos que cursan a los folios 3 al 18 del expediente. Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda instó a la parte actora a señalar el nombre y domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2004, señaló al Tribunal que la Sucesión de Plinio Palomino Velandia está encabezada por la señora María Cristina Valencia de Palomino. La demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2004, se acordó la citación de la ciudadana María Cristina Valencia de Palomino y se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano Plinio Palomino Velandia.
El 08 de junio de 2004, el alguacil consignó la boleta de citación sin firmar por la ciudadana María Cristina Valencia de Palomino. Por auto de esa misma fecha se acordó la citación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA VALENCIA DE PALOMINO, RICARDO PALOMINO y LEONARDO PALOMINO, previa solicitud de la parte actora, las mencionadas citaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia de los folios 34 al 46 de autos. Por cuanto no se logró la citación personal de los demandados, la parte actora solicitó la citación mediante carteles que fueron publicados y agregados a los autos tal como consta a los folios 54 y 55. Cumplidas las diligencias relativas a la citación de los demandados, la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem, y el 09 de julio de 2004, solicitó se deje sin efecto el edicto librado.
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal dejó sin efecto el edicto librado y designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, tal designación recayó en el abogado Edgardo Yépez, a quien se notificó, aceptó el cargo y se juramentó. El 21 de julio de 2004, el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos MARÍA CRISTINA VALENCIA DE PALOMINO, RICARDO PALOMINO VALENCIA y LEONARDO PALOMINO VALENCIA, a los abogados JESÚS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folios 64 y 65).
Mediante escrito que cursa a los folios 68 y 69, la parte demandada dio contestación a la demanda y acompañó al escrito recaudos que cursan de los folios 70 al 114. Por auto de fecha 09 de agosto de 2004 se fijó oportunidad para dar contestación a la demanda. El 11 de agosto de 2004, el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA sustituyó poder en el abogado Freddy Rafael Rodríguez. La Audiencia Preliminar tuvo lugar el 12 de agosto de 2004 (folio 119) y la trascripción de la misma fue agregada a los autos a los folios 120 al 125. Los hechos fueron fijados por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 y se abrió a pruebas el juicio, previa notificación de las partes. Notificadas las partes, el abogado Francisco Márquez Corredor, apoderado actor, consignó escrito de pruebas y recaudos que cursan a los folios 140 al 236, y la parte demandada consignó pruebas mediante escrito que cursa al folio 237 del expediente, las mismas fueron admitidas en fecha 17 de marzo de 2005; transcurrido el lapso de promoción y evacuación el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Probatoria, la cual tuvo lugar el 21 de abril de 2005 (folios 241 y 242 de autos).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a oponer a la parte actora, la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar la acción reivindicatoria. Con vista a tal defensa la parte demandada en las audiencias: preliminar y oral ratificó que la parte actora no demostró su condición de propietario, ya que no acompaño a los autos con su demanda conforme lo establece el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los documentos que acrediten la tradición y origen del derecho de propiedad alegado por el actor en su demanda, que tal actividad probatoria fue efectuada en forma extemporánea, por lo cual exigen sean rechazados los documentos aportadas tiempo después del auto mediante el cual se estableció la relación sustancial controvertida. Finalmente que la parte actora no comprobó en el proceso el requisito de identidad que exige el artículo 548 del Código Civil, esto la ubicación exacta del inmueble a reivindicar.

La falta de cualidad e interés es una defensa de mérito que debe ser objeto de pronunciamiento en forma previa. La cualidad se origina de la norma legal o cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En este sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Sic… “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…(omisis).”

De acuerdo a lo normado y la doctrina, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, la parte actora debe acreditar en el proceso:
a) Que es el propietario de la cosa y
b) Que el demandado posea la cosa indebidamente.

Ahora bien, al efectuarse el rechazo de esa pretensión de la parte actora, obliga a esta a acreditar en el proceso la prueba del derecho de propiedad alegado. En su demanda la actora no cumplió con la obligación que establece el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es de acompañar con el libelo, toda la prueba documental que disponga, que sirva de fundamento a su pretensión. Es importante precisar que esta carga formal también es impuesta a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 220 de la mencionada ley, puesto que la no promoción oportuna de la prueba documental y la falta de descripción en los actos procesales de la demanda y contestación, implican como sanción la no admisión al proceso de prueba documental. En el presente caso la parte demandada al rechazar la demanda opuso prueba documental por virtud de la cual ejerce derecho de propiedad del inmueble; pero esta defensa no exime de la obligación que le impone el ejercicio de la acción reivindicatoria a la parte actora de acreditar su derecho de propiedad, puesto que es precisamente esta parte quien exige como pretensión la reivindicación del inmueble, y no la parte demandada.
En la audiencia probatoria, la parte actora efectuó el trato oral de la prueba documental que aportó con su demanda que cursa en el expediente desde el folio 13 al 18 del expediente, referente a las ventas efectuadas por el ciudadano PABLO SEGUNDO GONZÁLEZ a la empresa accionante, sobre estos documentos la parte demandada efectuó observaciones señalando que no acreditan la propiedad de los lotes descritos en la demanda, y además de ello que no permiten evidenciar que se correspondan con el inmueble que ocupa su representado. Con relación al resto de las pruebas documentales y planos aportadas por la parte actora, después de la audiencia preliminar, que cursan en autos desde el folio 143 al 236, la actora efectuó trato oral y la demandada sus correspondientes observaciones entre las cuales se precisa la impugnación a los planos o levantamientos consignados con la prueba documental, los cuales no se encontraban suscritos por las personas que aparecen o figuran como autores de los mismos, y no determinan coordenadas utm, además de ello con las observaciones de la parte demandada a la prueba documental aportada en forma extemporánea, resultaba necesario al proceso que la actora cumpliera con el requisito de demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, y ésta como se indicó sólo se limitó a promover prueba documental, y no promovió testimoniales, ni experticias, ni ningún otro medio que permita al Tribunal cotejar si el inmueble ocupado por la parte demandada es el mismo cuyo reivindicación peticiona la empresa en su demanda. Y así se establece
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que:

Sic… “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Ahora bien, la parte actora no comprobó en el proceso ser el propietario del inmueble ocupado por la parte demandada, es decir, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, razones por las cuales la defensa perentoria de falta de cualidad, debe prosperar y por ello deber ser declarada sin lugar la demanda. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por INVERSIONES JORCAR C.A., contra la Sucesión de PLINIO PALOMINO VELANDIA, ya identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). AÑOS: l95° y l46°.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar

Nancy de Martínez

Publicada en su fecha a las ___________.
La Secretaria,

EHT/NM/hc-asm