REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000016

Expediente 12.819 / Desocupación de Inmueble

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano GERMAN MARTINEZ VILLEGAS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.234.48 y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos PABLO EMILIO MARTINEZ VILLEGAS y RAFAEL RAMIRO MARTINEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad N° 2.258.647 y 2.529.164 respectivamente, según poder que le fuera conferido por estos ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21-07-03, anotado bajo el N° 75, Tomo 83, de los Libros respectivos; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Delfs, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.914, contra el ciudadano WILGREY RAMON ROJAS TOVAR, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.716 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-01-2005, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente comparece el actor y le otorga poder apud acta a los abogados Rodolfo Delfs, Ivette Plat, María González y Aura Raga, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.914, 48.915, 104.152 y 104.034. En fecha 25-02-05 el alguacil de este Juzgado diligencia manifestando la negativa del demandado a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte actora, se procedió a complementar la citación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la Secretaria constancia en autos del cumplimiento de dicha formalidad en fecha 22-03-05. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó las suyas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Karen Martínez y Enrique Rafael Aranguren quienes declararon en su oportunidad, así como Inspección Ocular la cual fue igualmente evacuada. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar este tribunal observa:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que él junto con sus hermanos, son propietarios de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 27 entre carreras 34 y 35 de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera NORTE: casa y solar que es o fue de José Tomás Yaguas, SUR: con casa y solar que es o fue de Polonio Montero; ESTE: con calle 27 que es su frente y OESTE: con solar de casa que es o fue de José Tomás Yaguas, la cual les pertenece por haberla recibo en herencia de sus padres difuntos, ciudadanos Marcelino Martínez y Bárbara Villegas de Martínez, según planillas sucesorales 002 y 003 de fecha 02-03-1990. Alega que dicho inmueble lo cedieron en arrendamiento mediante contrato verbal al ciudadano Wilgrey Ramón Rojas Tovar en el año 1997, pactándose el canon mensual en la cantidad de veinte mil Bolívares en un inicio, siendo incrementado progresivamente hasta alcanzar la suma de cincuentas mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. Afirma que el arrendatario ha incumplido su obligación de cancelar el canon correspondiente a 24 meses contados a partir del de enero del 2003 y todo el año 2004, lo que asciende a la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) a pesar de las diversas gestiones efectuadas a fin de lograr su pago, lo que representa una violación flagrante a la disposición legal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya insolvencia les ha ocasionado daños y perjuicios por representar un detrimento en su patrimonio. Por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandarlo a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado entregándolo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Solicita se le condene al pago a título de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente a los cánones vencidos e insolutos que ascienden a la cantidad de Bs. 1.200.000,00 más los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble, así como la condenatoria en costas y costos del juicio, reservándose el derecho a demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por último estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y la demandada estar insolvente en el pago del canon correspondiente a 24 mensualidades vencidas, contadas desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2004. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado el demandado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por él que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio; en cuanto a las testimoniales evacuadas por la actora y que vienen a probar que el actor y la demandada tienen convenido un contrato verbal, debemos decir que estos son hechos convalidados por la propia contumacia del demandado por lo que su valoración viene a ratificar lo que ya ha quedado demostrado en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de inmueble interpuesta por el ciudadano GERMAN MARTINEZ VILLEGAS en contra del ciudadano WILGREY RAMON ROJAS TOVAR, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado ubicado en la calle 27 entre carreras 34 y 35 de esta ciudad, cuyos linderos constan al inicio de este fallo, libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones legales equivalente a las pensiones insolutas desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2004. Así mismo se le condena a pagar una cantidad equivalente al canon mensual de arrendamiento esto es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) desde enero del año 2005 y hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años: 194º y 146º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:43 p.m.
La Sec.,