REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-L-1995-000010
Expediente: 9.267/Cobro de Prestaciones Laborales
Se inició el presente juicio Laboral ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien declinó el conocimiento del asunto en este Juzgado donde fueron recibidos los autos dándosele entrada al libelo de demanda interpuesto por el abogado Juan Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.406, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY GARCIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.120; contra la empresa C.A. INMOBILIARIA PALAFITO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 15-A, de fecha 07-06-1967, con sucursal en esta ciudad.
Admitida la demanda en fecha 11-10-1995, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 07-12-1995, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar porque la ciudadana MARY SANGRONIS, le informó que ella no firmaba nada porque no era la representante Legal de esa empresa. Seguidamente en fecha 08-12-1995, el tribunal previa solicitud de la parte actora acuerda librar Boleta de Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la Secretaria constancia de haber entregado la boleta de notificación en fecha 09-01-1996. Posteriormente en fecha 11-01-1996, comparece el abogado Esteban Guart Guarro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.070, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y consigna poder que le fue conferido, conviniendo con el abogado Juan Rodríguez en suspender el acto de contestación de la demanda para el 19-01-1996 ó el siguiente día de despacho a objeto de conversar sobre una posible transacción. En fecha 23-01-1996, comparece el Apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 30-01-1996, comparecen los apoderados de las partes y convienen en suspender el lapso de promoción de pruebas; de tal forma que el último día para promoción de pruebas sería el 05-02-1996. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, siendo desconocido por la parte actora el documento inserto al folio 78; siendo admitidas las pruebas en fecha 08-02-1996, donde se fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas, en fecha 14-02-1996 el apoderado de la parte demandada promueve la prueba de cotejo, siendo admitida en fecha 15-02-1996; seguidamente en fecha 21-02-1996, el apoderado actor desiste del desconocimiento del documento, por ser cierto y reconocido en nombre de su representada. En la oportunidad legal para la presentación de informes, ninguna las partes consignó escrito. En fecha 03-06-97 el tribunal dicta auto en el cual ordena la entrega del expediente a la Dra Gloria Carvajal por haber sido designada juez de 20 causas. Posteriormente en fecha 04-11-98 se reasigna la causa al Dr. Jackson Perez por haber sido designado Juez de 20 causas. En fecha 11-11-98 El Juez accidental procede a juramentarse como Juez accidental y se avoca al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal accidental siendo notificadas ambas partes. En fecha 22-06-99 el juez accidental se inhibe de conocer la causa, una vez recibidas las resultas de la inhibición el Tribunal dicta auto en el que acuerda conocer nuevamente la causa para lo cual se fijó un término de diez días luego de notificadas las parte. Estando el Tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que su representada comenzó a laborar el 01-02-1991, para la empresa C.A. INMOBILIARIA PALAFITO, desempeñándose como Supervisora de Cobros Directos, hasta el 30-11-1994, en la cual fue despedida injustificadamente por la empresa, devengando para el momento de su desincorporación un salario básico diario de Ochocientos Treinta y Tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.833,33), sin incluir el porcentaje que le corresponde por concepto de utilidades, horas extras, bono nocturno, bono compensatorio, etc. Afirma que debido al desconocimiento de la normativa laboral no se ha querido liquidar e indemnizar a su representada como lo establece la Ley Laboral. De igual forma manifiesta que la empresa demandada ha venido pagando 90 días de salario integral conforme a lo establecido en la cláusula 17 del Contrato Colectivo que une a las partes y que al hablarse de salario integral, se debe hablar de salario básico, más bono vacacional, más bono por carga de hijos y alega que el salario básico de su representada al momento de la terminación laboral era de 833,33 bolívares; el promedio del bono vacacional al momento de la terminación de la relación laboral era de 20,00 bolívares diarios, lo que da un total de promedio integral para el cálculo de las utilidades de 949,78 bolívares diarios, que la empresa le debió cancelar por concepto de utilidades 90 días x 949,78 (salario integral), lo que arroja la cantidad de 85.480,20 bolívares y la empresa sólo le canceló la cantidad de 74.189,75 bolívares, por lo cual adeuda la cantidad de 11.290,45 bolívares. Igualmente manifiesta que a su representada se le canceló por concepto de vacaciones fraccionadas del año 1994, 10 días x 1.250,00 bolívares, cuando la empresa cancela 25 días por concepto de vacaciones anuales y habiendo ingresado su representada el 01-02-1991 y habiendo egresado el 30-11-1994, le corresponde por vacaciones fraccionadas de los últimos 10 meses laborados, la cantidad de 20,83 días x 1.250 bolívares, que es el salario que la empresa reconoce en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que acompaña y opone a la demandada, es decir, que la empresa le debió cancelar 26.041,66 bolívares y la empresa sólo le canceló por vacaciones fraccionadas 12.500,00 bolívares, por lo cual adeuda a su representada la cantidad de 13.541,66 bolívares. Alega que a su representada se le canceló por concepto de bono vacacional fraccionado del año 1994, 10 días x 1.388,89 bolívares, cuando la empresa cancela 25 días por concepto de bono vacacional anual y habiendo ingresado el 01-02-1991 y egresado el 30-11-1994, le corresponde por bono vacacional fraccionado de los últimos 10 meses laborados, la cantidad de 20,83 días x 1.388,89 bolívares que es el salario que la empresa reconoce en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que opone a la demandada, lo que quiere decir, según su decir, que la empresa debió cancelar 28.930,57 bolívares, la empresa sólo canceló por bono vacacional fraccionado 13.888,90 bolívares, por lo cual adeuda a su representada la cantidad de 15.041,67 bolívares, ahora el promedio del bono vacacional fraccionado de Bs. 96,43 diarios y por ende debe computarse para el cálculo de prestaciones sociales; alega que la empresa C.A. INMOBILIARIA PALAFITO, no le ha cancelado los intereses sobre prestaciones sociales desde el 01-01-1994 hasta el 30-11-1994, para cuyo cálculo solicita se practique experticia complementaria del fallo. Con sujeción a los hechos narrados y habiendo terminado la relación laboral con su representada correspondía a la C.A. INMOBILIARIA PALAFITO cancelarle según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial conforme a los artículos 108, 104, conforme a un salario de Bs. 1.187,70, salario que resulta del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, es decir: Salario Básico, 833,33 Bs.; Utilidades 237,44 Bs.; Promedio de Bono Vacacional 96,93 Bs.; Bono por Carga de Hijos 20,00 Bs.; que arroja un promedio diario de 1187,70 Bs y le correspondía a su representada lo siguiente: a) Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 4 años x 2 = 8 años x 30 días, que equivale a 240 días x 1.187,70 bolívares, lo que arroja la cantidad de 285.048 Bolívares; b) Preaviso: Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x 1.187,70 bolívares, lo que suma la cantidad de 71.262 bolívares; c) Vacaciones Fraccionadas 1994: 20,83 días x 1..250 bolívares, lo que suma la cantidad de 26.037,50; d) Bono Vacacional Fraccionado de 1994, 20,83 días x 1.388,89 bolívares, lo que arroja la cantidad de 28.930,57; e) Utilidades de 1.994, la cantidad de 85.480,20 bolívares; f) Por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 42.000,00. Los conceptos y cantidades discriminadas de la trabajadora hacen la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 538.757,27); alega que la empresa demandada sólo canceló la cantidad de 437.912,75 bolívares, cuando en realidad debió cancelarle 538.758,27, por lo que la empresa adeuda a su representada la cantidad de 100.845,52 y por cuanto ha agotado la vía amistosa, es por lo que demanda para que convenga en pagarle o a ello sea obligada la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.100.845,52), resultado de la sumatoria de las cantidades indicadas por diferencia de prestaciones sociales. Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.100.845,52) y solicita al tribunal la corrección monetaria, y protesta las costas y costos.
Por su parte el Apoderado Judicial de la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, conviene en que la demandante laboró para su representada desde el 01-02-1991, hasta el 30-11-1994 y conviene que para la fecha de desincorporación devengaba un salario básico diario de Ochocientos Treinta y Tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.833,33), para ser más exactos devengaba Bs. 25.000,00 mensualmente. Rechaza que la empresa C.A. INMOBILIARIA PALAFITO, se aprovechara del desconocimiento de la normativa laboral de la trabajadora y que por ello no hubiese querido liquidar e indemnizar a la demandante, niega que se le hubiese violado a la demandante algún derecho constitucional; niega la afirmación de que la empresa C.A. INMOBILIARIA PALAFITO, ha venido pagando 90 días de salario integral. Rechaza que el promedio del bono vacacional al momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 96,45, pero conviene en que el promedio por carga de hijos era de 20,00 bolívares diarios, rechaza que el promedio integral para el calculo de las utilidades al momento de terminar la relación laboral fuese de 949,78 bolívares; rechaza pormenorizadamente las cantidades y conceptos reclamados y acepta que su representada, pagó a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas del año 1994, 10 días x 1.250,00, pues ese era el monto que le correspondía, por haber trabajado 10 meses del último año, alega que la actora no acompañó a la demanda la hoja de liquidación de prestaciones sociales, por tanto mal puede ser puesta a la demandada y en consecuencia, niega que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.541,66 ó cantidad alguna, mayor ó menor a esa. Alega que por concepto de bono vacacional su representada pagó a la demandante 10 días de salario a razón de Bs. 1.388,89, para un total de Bs. 13.888,90, pues es el número de días y monto que le correspondía, rechaza que a la actora le correspondieran 25 días por concepto de bono vacacional; rechaza que el promedio de bono vacacional fraccionado sea de Bs.96,43 diarios e igualmente que su representada no le hubiese cancelado ó pagado a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales desde el 01-01-1994 hasta el 30-11-1994; niega y rechaza que a la demandante debiera habérsele pagado sus prestaciones sociales conforme a un salario de 1.187,72 diario y en consecuencia rechaza que a la ciudadana BETTY GARCIA LUCENA le correspondiera por pago de su liquidación de prestaciones sociales, los siguientes montos demandados: 285.048 Bolívares, por concepto de Antiguedad; 71.262 bolívares, por concepto de Pre-Aviso; 26.037,50, por concepto de vacaciones fraccionadas; 28.930,57, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 85.480,20 bolívares; por concepto de utilidades 1994; 42.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y por ende rechaza y niega la indemnización de la trabajadora demandante debió montar a la cantidad de Bs. 538.758,27. De igual forma conviene y acepta que C.A. INMOBILIARIA PALAFITO, le pagó ó canceló a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 437.912,75, por los conceptos de antigüedad, Pre-aviso, utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, pagándole además los intereses sobre prestaciones sociales del año 1.994; por lo narrado rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagarle a la actora la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.100.845,52), ó cantidad alguna, por concepto de diferencia de prestaciones sociales ó cualquier otro concepto, por lo que rechaza que se le deba aplicar indexacción ó corrección monetaria a la sentencia y rechaza la solicitud de condenatoria en costas.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado conviene en la existencia de la relación laboral entre este y la actora por lo tanto queda exento de prueba este hecho dentro del proceso. Así mismo, conviene el demandado en que la fecha de inicio de la relación y la fecha de culminación así como la causa de terminación de dicha relación y el monto del salario básico son los señalados por la demandante en su libelo por lo que tales hechos quedan relevados de prueba. Rechazando solo lo que respecta al salario que debía tomarse como base para el cálculo de las prestaciones y el pago de los intereses de las prestaciones sociales las cuales afirma fueron oportunamente cancelados a la actora. De manera que habiendo admitido el demandado la existencia de la relación laboral corresponde a este toda la carga probatoria en el presente proceso por lo que de seguidas debe proceder esta juzgadora a examinar las pruebas producidas durante el curso de la causa. En primer lugar, rechazó el demandado que a la actora no se le hubiesen pagado los intereses de sus prestaciones observando quien decide que efectivamente fue traído a los autos el comprobante de cancelación el cual corre inserto al folio 78, documento que surte pleno valor probatorio en este juicio al no haber sido desconocido y del cual se desprende que en efecto la trabajadora recibió el pago de los intereses correspondientes y así se establece. En cuanto a la documental inserta al folio 76 y que corresponde al pago de las prestaciones sociales, observa quien decide que si bien inicialmente este documento fue desconocido por la demandante hubo un desistimiento posterior al desconocimiento y una aceptación expresa del mismo por lo que este surte pleno valor probatorio en el proceso constatando quien decide que de dicho documento se desprende claramente que a la trabajadora le fueron satisfechas sus prestaciones sociales en base a la normativa vigente para ese momento como se desprende de la relación de los conceptos pagados que corre al folio 77 y que está debidamente firmada por la actora no constando en juicio ninguna otra prueba que permita a esta juzgadora concluir que se le debe algún otro concepto puesto que los pagos realizados corresponden al salario devengado por la trabajadora y por ende se ajustan a la normativa legal, lo cual se corrobora con las documentales insertas del folio 41 al 51 de este expediente y así se establece, en consecuencia no puede concluir sino quien decide de acuerdo a las pruebas evacuadas en autos que a la actora le fueron cancelados todos los conceptos que según la Ley le corresponden como derechos irrenunciables nacidos en virtud de la existencia y terminación de la relación laboral. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, quedó demostrado en el curso del proceso que la demandada nada le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales por lo que la demanda intentada debe quedar desechada y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana BETTY GARCIA LUCENA contra la empresa C.A. INMOBILIARIA PALAFITO, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costas por haber resultado vencido el trabajador quien se encuentra en desventaja económica. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005) Años: 195° y 146°.
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m.
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