REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2002-001467
Expediente: 12419/ Cumplimiento de Contrato
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Administración, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.329 y de éste domicilio, en su carácter de Director de la Empresa Mercantil CASAS LARA, C.A. sociedad, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo de 1984, bajo el n° 58, Tomo 2-D, asistido por la abogada AMALIA C. YANJI I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.418, contra la ciudadana BETTY VERGARA, quien es de mayor edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.323.712 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 23-01-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 23-01-03 comparece el demandante y otorga poder apud acta a la abogada Amalia Yanji. En fecha 04-02-2003 el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por cuanto la demandada se negó a hacerlo. Acordada la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad de Ley en fecha 26-02-2003. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece la demandada asistida por el abogado MARCOS RODRIGUEZ ARISPE quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 53.291 y en vez de contestar la demanda procede a oponer las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-04-03 comparece la demandante para consignar escrito de rechazo a las cuestiones previas propuestas. En fecha 10-04-03 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346. En fecha 22-04-03 comparece la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio YUSNAIBI QUINTERO quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.306 y presenta escrito de contestación de la demanda en el que igualmente interpone reconvención contra la actora. En fecha 23-04-03 el tribunal dicta auto en el que se abstiene de providenciar el escrito presentado por ser extemporánea su presentación. En fecha 25-04-03 la parte demandante presenta escrito de pruebas de la incidencia siendo este admitido por auto de fecha 29-04-03. En fecha 30-05-03 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-06-03 comparece la demandada para otorgar poder apud acta al abogado DOUGLAS PEREIRA quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.291. En fecha 16-06-03 comparece el apoderado de la demandada para consignar escrito de contestación y de proposición de reconvención contra la demandante, siendo declarada inadmisible dicha reconvención en virtud de que el escrito presentado no estaba suscrito por persona alguna, siendo apelado dicho auto por la parte demandada, recurso que fuera declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial tal como consta de la decisión agregada a este expediente a los folios 286 y siguientes donde se confirma la inadmisibilidad del escrito. Abierto el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos oportunamente por el Tribunal. En la oportunidad de informes ambas partes consignaron los suyos. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que, en fecha 15 de enero del año 2000, su representada, la empresa mercantil CASAS LARA C.A. suscribió contrato de Autorización de Arrendamiento el cual anexa a la demanda con la ciudadana Betty Vergara, sobre un fondo de Comercio de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto el cual se encuentra constituido por la Estación de Servicio “24 de Enero” y un Galpón de “Lavado y Engrase” de Autos, cuyo alquiler y administración gestionó su representada a cabalidad durante todo el tiempo que duró la relación contractual, anexa a la demanda los contratos en referencia. Señala el actor que la cláusula sexta del mencionado contrato de Autorización de Arrendamiento estipula que en caso de que el propietario desistiere de esta autorización por causas no imputables a CASAS LARA C.A., se comprometía a cancelar el 80% del monto establecido en la cláusula tercera de esta Autorización, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a CASAS LARA C.A.. Al efecto la cláusula tercera del citado contrato señala que el propietario se compromete a cancelar del primer mes el 80% de la renta mensual asignada al inmueble como comisión a CASAS LARA C.A, una vez que el mismo haya sido arrendado y un 12% por la administración. En este sentido, en caso de que el propietario desistiere de la Autorización deberá cancelar a CASAS LARA C.A. el 80% del monto de la renta mensual asignada al inmueble, por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Siendo el caso que, en fecha 23 de septiembre del 2002, su representada fue notificada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto que a partir de la notificación que en ese momento se le hacía no podría continuar recibiendo los pagos que venia efectuando el inquilino de los fondos de comercio constituidos por la “Estación de Servicio 24 de Enero” y el Galpón de Lavado y Engrase” los cuales constituyen el objeto del contrato de Autorización arriba mencionado anexando copia de la notificación que le fuera efectuada. Continúa manifestando el demandante que en vista de la mencionada notificación, su representada ha exigido en reiteradas oportunidades a la ciudadana Betty Vergara, la cancelación del monto establecido en la cláusula tercera del contrato es decir el pago del 80% de una mensualidad asignada a los inmuebles como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, siendo inútiles e infructuosos todos los esfuerzos para lograr la cancelación amistosa razón por la cual acude ante esta autoridad a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato de Autorización de Arrendamiento a la ciudadana Betty Vergara para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.394.587,00) equivalentes al 80% del monto de una mensualidad, tal como se establece en la cláusula tercera del contrato. La cual se deduce del monto total de una mensualidad que es por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.743.234,00) según se evidencia de la relación de cobros y gastos emitida por su representada y suscrita de manera conforme por la demandada; la indexación monetaria y las costas y costos del juicio. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Estima su demanda en la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000,00)
En cuanto a la parte demandada este Tribunal observa que en la oportunidad de contestar la demanda, compareció el apoderado de ésta para presentar escrito el cual no estaba suscrito por persona alguna; documento este señalado por aquel como contentivo de la contestación a la demanda y de reconvención contra el actor, sin embargo, como se señaló arriba en esa oportunidad el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvención por no encontrarse firmado el documento que la contiene, escrito este que, igualmente contiene la contestación, por lo que siendo esta la oportunidad en que el Tribunal debe pronunciarse sobre los alegatos del actor y las defensas del demandado debe acotar, como se señaló en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, que dicho escrito, que corre a los folios 61 y 62 del expediente no está suscrito por persona alguna en consecuencia carece de toda validez pues la suscripción del mismo es lo que da la certeza de que el documento emana de quien lo suscribe, ello esta claramente acogido por nuestro Legislador en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que: “ Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el secretario o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados “. De manera que al no estar firmado el escrito contentivo de la contestación se tiene como inexistente por lo tanto debe tenerse como no compareciente el demandado en el lapso señalado para la contestación de la demanda por lo que debe recaer en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En este sentido se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión de cumplimiento en la existencia de un contrato de autorización de arrendamiento el cual cursa en los autos al folio cinco, y que surte pleno valor probatorio en este juicio por no haber sido impugnado oportunamente conforme lo establece el artículo 429 del Código Adjetivo puesto que este debía impugnarse en la contestación de la demanda y esta como se explicó arriba fue omitida por el demandado. El contrato establece en su cláusula SEXTA lo siguiente: “En caso de que EL PROPIETARIO desistiere de esta autorización por causas no imputables a CASAS LARA C.A., se compromete a cancelar el 80% del monto establecido en la cláusula tercera de esta Autorización por concepto de daños y perjuicios ocasionados a CASAS LARA C.A.” Así mismo se fundamenta en la notificación que la ciudadana Betty Vergara realizara a la demandante y que fuera practicada por la Notario Cuarto de esta ciudad según consta en los autos a los folios 14, 15 y16 en donde se le hace saber que quedaba revocada la autorización otorgada por lo que, no podía recibir los pagos que realizara el ciudadano Luis Miguel Tejera por el uso de la Estación de Servicio 24 de Enero y el Lavado y Engrase, sustentando su pretensión en el artículo 1159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. El artículo El artículo 1.160 que dispone, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del los mismos contratos y el artículo 1.167 en donde se prevé que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada presentó escrito de promoción en donde entre otras cosas hace valer la inspección realizada sobre el documento fundamental, señalando que el contrato de administración que fue producido con el libelo fue intencionalmente adulterado ya que donde se lee cinco años las partes habían establecido cinco días, sin embargo debemos afirmar que si bien es cierto el contrato presenta una enmendadura en el renglón donde se especifica el lapso de duración, lo cual no esta probado se trate de una adulteración pues puede ser también producto de una enmendadura no salvada correctamente al momento de la elaboración del documento no es suficiente la inspección judicial realizada sobre el documento para llegar a la conclusión de que en efecto se trata de una adulteración con la que se cambió el lapso de duración del contrato, en todo caso la prueba idónea lo sería la experticia ya que los expertos con los medios y métodos adecuados podrían haber arribado a la contundente conclusión de que, efectivamente con posterioridad a su elaboración el documento se adultero, sin embargo el demandado no lo demostró. Pero además de eso debe decirse que no resulta verosímil esta afirmación al concatenar las otras pruebas que cursan en autos, ello por una parte porque, dada la naturaleza del contrato es imposible que se pacte un lapso tan corto si tomamos en cuenta que su objeto es la administración de un fondo de comercio y un galpón que se ofrecen en administración, pero además esto estaría en contradicción con las demás cláusulas contractuales en donde las partes convinieron en que Casas Lara C.A. percibiría como comisión por la administración de los inmuebles objeto del contrato (Estación de Servicio 24 de Enero y Lavado y Engrase) un pago el primer mes del 80% de la renta mensual asignada al inmueble una vez arrendado el mismo; y los pagos subsiguientes calculados en un 12% de la renta mensual lo que quiere decir que las partes convinieron en un contrato de tracto sucesivo. Esto igualmente se demuestra con los contratos celebrados con el arrendatario de los dos inmuebles referidos arriba y que corren en autos a los folios 6,7,8,9,10,11,12y 13 el primero relacionado al arrendamiento de la Estación de Servicio 24 de Enero, y que fuera celebrado por el lapso de cinco años, donde se estipula que los pagos que el usuario debía realizar a la cesionaria se realizarían en el domicilio de CASAS LARAS C.A., estableciéndose además que CASAS LARAS C.A. chequearía o revisaría mensualmente los seriales de cuenta que poseía cada surtidor de gasolina a fin de determinar el monto de la venta. Así mismo en el contrato celebrado sobre el galpón donde funciona el “Lavado y Engrase” se estipuló que el contrato tendría una duración de tres años y que el pago lo debería realizar el usuario en el domicilio de CASAS LARA C.A. todo lo cual concuerda perfectamente con el contrato de administración celebrado con la demandante y se adminicula además con los recibos de liquidación producidos por la actora durante el lapso de pruebas y que corren en original insertos del folio 101 al 133 los cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, y que demuestran la continuidad de la relación de administración entre la actora y la ciudadana Betty Vergara y que permiten concluir a esta juzgadora que es imposible como lo pretende hacer ver la demandada en el lapso de pruebas, que este contrato hubiese sido celebrado por cinco días. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato traído a los autos y del cual se desprende la relación contractual existente entre actor y demandado por el lapso de cinco años y así se establece observando además quien sentencia que el demandado no trajo a juicio ningún elemento de prueba que permitiera desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en su contra, debe producir todos sus efectos jurídicos, esto es, darse por admitido que tal como lo señala la actora, la parte demandada se comprometió a otorgar la administración del fondo de comercio Estación de Servicio 24 de Enero y el Galpón de Lavado y Engrase dejando de cumplir el contrato de administración celebrado el cual fue revocado unilateralmente por la demandada como se desprende de la notificación judicial que consta en autos y que no fue desvirtuada por ningún otro medio de prueba por lo que debe pagar a la actora los daños y perjuicios que han sido reclamados y así se decide, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Autorización de Administración intentada por la Empresa Mercantil CASA LARA C.A. contra la ciudadana BETTY VERGARA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, los daños y perjuicios generados por la falta de cumplimiento del contrato celebrado y que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.394.587,00). Se le condena igualmente a pagarle a ésta la indexación de dicha cantidad por ser ajustada a derecho y haber sido solicitada oportunamente, por lo que se ordena realizar una experticia del fallo que deberá tomar como fecha inicial del cálculo el 23 de septiembre del 2002, fecha en la que se produjo la revocatoria, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Por último se condena en costas a La parte perdidosa conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia dictada es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 145º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 a.m
La Sec.
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