REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE CIVIL N° KN02-V-2001-000001 (729).
PARTE ACTORA: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.544, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05-02-1990, N° 32, Tomo 4-A.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO LUIS CASTILLO, MOISES ROSALES DELGADO, y SUBDELIA BARRETO MONASTERIOS, Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros.6345, 3564 Y 24.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CURTIPIELES, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 19-06-1987, bajo el N° 14, Tomo 3-F, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, cuyo asiento consta por ante el mismo Registro, representada por su Presidente, ciudadano: GIAN MARIA MENEGHINI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.324, siendo autorizado por los Estatutos de la referida empresa, el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.378.208 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI A. GARCÍA P., y RAMÓN N. PADILLA P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.660 y 69.076, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Por libelo de demanda de fecha 28-09-2001, el ciudadano: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.544, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05-02-1990, N° 32, Tomo 4-A, asistido por el abogado: ANTONIO LUIS CASTILLO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6345, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, a la Empresa: CURTIPIELES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 19-06-87, bajo el N° 14, Tomo 3-F, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, cuyo asiento consta por ante el mismo Registro, representada por su Presidente, ciudadano: GIAN MARIA MENEGHINI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.324, alegando la parte actora, que CESROJA C.A,. celebró un Contrato de Obra con la Sociedad Mercantil CURTIPIELES, C.A., de este domicilio.- Que según tal contrato, su representada instalaría como efectivamente instaló, con materiales y accesorios, costeados también por su representada un sistema de comunicación entre la planta de CURTIPIELES, C.A. ubicada en el sitio denominado Valladares, en el Kilómetro 20 de la Carretera Vieja que conduce de Barquisimeto a Carora, curvas de San Pablo y la casa de la madre del ciudadano CARLOS MENEGHINI, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización Nueva Segovia, N° 7A-29, en la Carrera 2 entre las Calles 7 y 8 de la citada Urbanización.- Que recibió por adelantado, y en concepto de inicial, la suma de Bs. 550.000,00 como consta en el recibo N° 0029 de fecha 09-09-2003, con cheque del Banco Provincial N° 66874772, que deducido al precio total de la obra adeuda a su representada Bs. 1.595.743,109, monto éste que demanda por concepto del saldo de precio de la obra y que es la resultante de la sumatoria de las facturas, con las deducciones indicadas, así como los intereses vencidos y los que se siguieren venciendo a la tasa del mercado, para la fecha de la sentencia, las costas y costos del proceso, y la indexación.- Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio.- Riela a los folios 11 al 35 los documentos fundamentales de la presente acción, donde esta incluido el poder otorgado por el actor a los abogados: ANTONIO LUIS CASTILLO, MOISES ROSALES DELGADO, y SUBDELIA BARRETO MONASTERIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.345, 3.564 y 24.367 respectivamente.- Riela al folio 36 auto de admisión de la demanda.- Al folio 39 el Alguacil consignó boleta y compulsa de la accionada por cuanto al trasladarse en dos oportunidades el representante legal no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 49 se acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan al folio 52.- Riela a los folios 54 y 55 poder otorgado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.378.208, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Director de Administración de la Empresa CURTIPIELES, C.A., a los abogados en ejercicios: TANIOS ABOU MAROUN, JORGE ABOU MAROUN, y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.469, 90.083, y 47.652, respectivamente.- A los folios 56 al 58 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.- Al folio 59 el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.-Al folio 60 la parte actora se dio por notificado del avocamiento.- Al folio 64 compareció el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CURTIPIELES, C.A., y se dio por notificado del avocamiento, asimismo otorgó poder apud-acta a los abogados: HILMARI A. GARCÍA P., y RAMÓN N. PADILLA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.660, y 69.076, respectivamente.-Al folio 79 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demanda cuyo escrito riela a los folios 80 al 84 respectivamente, y admitidas por auto que cursa al folio 85.- Riela a los folios 90 y 91 acta levantada por el Tribunal con motivo de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada.- Riela al folio 92 auto estampado por el Tribunal para que las partes presentaran Informes.- Riela a los folios 93 al 95 escrito de Informes presentado por la parte actora.- Al folio 96 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 97 al 99 escrito de Informes promovidos por la parte demandada.- Al folio 100 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a proferir la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Riela a los folios 56 al 58 de autos, escrito presentado por los abogados: TANIOS ABOU MAROUN, JORGE ABOU MAROUN y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.469, 90.083 y 47.652, respectivamente, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron la demanda por no ser cierto los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.- Rechazaron y contradijeron que la demandada haya celebrado un contrato de obra con la empresa demandante, y que haya instalado con materiales y accesorios costeados por la parte actora, un sistema de comunicación entre la planta de la empresa CURTIPIELES C.A., situada en el sitio denominado Valladares, ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Vieja que desde Barquisimeto conduce a Carora, y la casa de la madre del ciudadano: CARLOS MENEGHINI, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Urbanización Nueva Segovia, Carrera dos entre calles siete y ocho.- Rechazaron y contradijeron que la empresa demandante haya instalado en la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, los equipos identificados en el libelo de la demanda.- Que la realidad de los hechos que vinculan a la demandada con la empresa demandante se deben a que esta le solicitó una cotización para la adquisición de un sistema de comunicaciones, y dada la manera en que la misma fue formulada, los representantes de la Empresa CURTIPIELES C.A, la consideraron conveniente, y en tal virtud, a los fines de conservar o reservar los precios ofrecidos, sin haber suscrito ningún contrato, le entregó a la empresa demandante, la cantidad de Bs. 550.000,00, mediante cheque N° 66874772, librado en contra del Banco Provincial, con la promesa de los representantes de la empresa demandante, de suscribir posteriormente el respectivo contrato, donde se dejarían claramente establecidas las condiciones de la negociación y las obligaciones de cada una de las partes.- Que luego de recibido el pago, la parte demandante no cumplió con el compromiso adquirido, por cuanto nunca se suscribió el contrato definitivo, ni menos procedió a efectuar la instalación de los equipos de comunicaciones cotizados, por lo que en virtud del principio del cual se deriva la “exceptio non adiplenti contratus” la demandada no estaba obligada a pagar cantidad de dinero alguno, hasta tanto la empresa demandante no cumpliera con su obligación.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal, que la parte actora en cumplimiento al auto que riela al folio 8 en donde se ordenó consignar los recaudos señalados en su demanda a los fines de la admisión de la misma, conforme lo establece el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, consignó al folio 9 los siguientes instrumentos: Facturas originales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, J”, que rielan a los folios 10 al 22 de autos, incluyendo un pago inicial de Bs. 550.000,00 efectuado mediante cheque N° 66874772 contra el Banco Provincial, y que guardan relación con el presupuesto N° 111-09-93, y Marcado “K” cursante a los folios 23 al 33 de autos, Presupuesto de Venta e instalación de Equipos de Radiocomunicación y Accesorios en S.S.B., signado con el N° 0111-09-93-C.A.R.L y siendo pues, que dichos instrumentos durante el debate probatorio no fueron promovidos o ratificados por la parte actora, el Tribunal no los aprecia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la parte demandada, riela a los folios 80 al 84 de autos, escrito de pruebas en donde promovió inspecciones judiciales en la sede de la Empresa CURTIPIELES C.A., ubicada en la Carretera Vieja a Carora, Kilómetro 20, Sector Batatal, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre las calles 7 y 8, casa identificada con el N° 7A-29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Con respecto a estas pruebas riela a los folios 90 y 91 respectivamente, acta levantada por el Tribunal al momento de constituirse en los sitios indicados por la parte promovente, y conforme a los particulares señalados, se dejó expresamente constancia que en la sede de la Empresa CURTIPIELES, C.A., no existe instalado los equipos, con los materiales y accesorios para que funcione un sistema de comunicación entre la sede de la Empresa CURTIPIELES C.A., ubicada en la Carretera Vieja a Carora, Kilómetro 20, Sector Batatal, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hasta la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre las calles 7 y 8, casa identificada con el N° 7A-29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- En consecuencia, las inspecciones promovidas por la parte demandada son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Alegó la parte actora, ciudadano: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA C.A., que su representada celebró un Contrato de Obra con la Sociedad Mercantil CURTIPIELES, C.A., de este domicilio.- Que según tal contrato, su representada instalaría como efectivamente instaló, con materiales y accesorios, costeados también por su representada un sistema de comunicación entre la planta de CURTIPIELES, C.A. ubicada en el sitio denominado Valladares, en el Kilómetro 20 de la Carretera Vieja que conduce de Barquisimeto a Carora, curvas de San Pablo y a la casa de la madre del ciudadano CARLOS MENEGHINI, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización Nueva Segovia, N° 7ª-29, en la Carrera 2 entre las Calles 7y 8 de la citada Urbanización.- Que recibió por adelantado, y en concepto de inicial, la suma de Bs. 550.000,00 como consta en el recibo N° 0029 de fecha 09-09-2003 con cheque del Banco Provincial N° 66874772, que deducido al precio total de la obra adeuda a su representada Bs. 1.595.743,109, monto éste que demanda.-
Ahora bien, riela a los folios 56 al 58 de autos, escrito presentado por los abogados: TANIOS ABOU MAROUN, JORGE ABOU MAROUN y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.469, 90.083 y 47.652, respectivamente, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda, alegando en su defensa, que la rechazaba por no ser cierto los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.- Rechazaron y contradijeron que la demandada haya celebrado un contrato de obra con la empresa demandante, y que hayan instalado con materiales y accesorios costeado por la parte actora , un sistema de comunicación entre la planta de la empresa CURTIPIELES C.A., situada en el sitio denominado Valladares, ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Vieja que desde Barquisimeto conduce a Carora, y la casa de la madre del ciudadano: CARLOS MENEGHINI, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Urbanización Nueva Segovia, Carrera dos entre calles siete y ocho.- Rechazaron y contradijeron que la empresa demandante haya instalado en la vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, los equipos identificados en el libelo de la demanda.- Que la realidad de los hechos que vinculan a la demandada con la empresa demandante se deben a que esta le solicitó una cotización para la adquisición de un sistema de comunicaciones, y dada la manera en que la misma fue formulada, los representantes de la Empresa CURTIPIELES C.A, la consideraron conveniente, y en tal virtud, a los fines de conservar o reservar los precios ofrecidos, sin haber suscrito ningún contrato, le entregó a la empresa demandante, la cantidad de Bs. 550.000,00, mediante cheque N° 66874772, librado en contra del Banco Provincial, con la promesa de los representantes de la empresa demandante, de suscribir posteriormente el respectivo contrato, donde se dejaran claramente establecidas las condiciones de la negociación y las obligaciones de cada una de las partes.- Que luego de recibido el pago, la parte demandante no cumplió con el compromiso adquirido, por cuanto nunca se suscribió el contrato definitivo, ni menos procedió a efectuar la instalación de los equipos de comunicaciones cotizados, por lo que en virtud del principio del cual se deriva la “exceptio non adiplenti contratus” la demandada no estaba obligada a pagar cantidad de dinero alguno, hasta tanto la empresa demandante no cumpliera con su obligación.-
Por ello, trabada como quedó la litis, el Tribunal observa, que si bien es cierto, que la parte demandada, reconoció en la contestación de la demanda, que la realidad de los hechos que vinculan a la empresa demandada con la empresa demandante se deben a que esta le solicitó una cotización para la adquisición de un sistema de comunicaciones, y dada la manera en que la misma fue formulada, los representantes de la Empresa CURTIPIELES C.A, la consideraron conveniente, y en tal virtud, a los fines de conservar o reservar los precios ofrecidos, sin haber suscrito ningún contrato, le entregó a la empresa demandante, la cantidad de Bs. 550.000,00, mediante cheque N° 66874772, librado en contra del Banco Provincial, con la promesa de los representantes de la empresa demandante, de suscribir posteriormente el respectivo contrato, donde se dejaran claramente establecidas las condiciones de la negociación y las obligaciones de cada una de las partes, y que luego de recibido el pago, la parte demandante no cumplió con el compromiso adquirido, por cuanto nunca se suscribió el contrato definitivo, ni menos procedió a efectuar la instalación de los equipos de comunicaciones cotizados, la parte actora no promovió prueba alguna, que señalara a este Tribunal, el perfeccionamiento del contrato suscrito con la parte demandada ya fuere verbal o escrito, a fin de demostrar la procedencia de sus pretensiones.- Igualmente quedó demostrado con las inspecciones promovidas por la parte demandada, realizadas desde la sede de la Empresa demandada: CURTIPIELES, C.A., ubicada en la Carretera Vieja a Carora, Kilómetro 20, Sector Batatal, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y a la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2, entre las calles 7 y 8, casa identificada con el N° 7A-29 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que no existe el sistema de comunicación cuyo cumplimiento de contrato de dicha obra demanda la parte actora.- Con respecto a este último señalamiento, observa el Tribunal que la parte actora solicitó en su escrito de Informes que riela a los folios 93 al 95, se desechara las inspecciones promovidas, por ser una prueba impertinente.- En este sentido, evidencia el Tribunal que la parte actora durante el término establecido por la ley, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no contradijo ni hizo Oposición alguna a las pruebas promovidas por la parte demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la parte actora, fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y que recibió por adelantado, y en concepto de inicial, la suma de Bs. 550.000,00 como consta en el recibo N° 0029 de fecha 09-09-2003 con cheque del Banco Provincial N° 66874772, que deducido al precio total de la obra adeuda a su representada Bs. 1.595.743,109, pero siendo pues, que la parte actora, no demostró en el proceso el perfeccionamiento de tal contrato ya fuera verbal o escrito, y la existencia de la instalación del sistema de comunicación que conforme al escrito libelar afirma que efectivamente instaló, por ello encontramos que el artículo 1168 del Código Civil, establece lo siguiente: “ En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.- De acuerdo a la normativa antes citada, este Tribunal considera que no habiéndose demostrado el perfeccionamiento del contrato de obra entre la parte demandante y la demandada, y no existiendo materialmente dicha obra, le es aplicable a favor de la parte demandada, la teoría del NOM ADMPLETI CONTRACTUS, por cuanto la parte demandada no esta obligada a pagar la cantidad de dinero demandada, no habiendo probado la parte actora, nada que le favoreciera.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción, y se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por el ciudadano: CESAR ANIBAL ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.544, actuando con el carácter de Administrador de CESROJA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05-02-1990, N° 32, Tomo 4-A., en contra de la EMPRESA CURTIPIELES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 19-06-1987, bajo el N° 14, Tomo 3-F, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, cuyo asiento consta por ante el mismo Registro, representada por su Presidente, ciudadano: CARLOS ALBERTO MENEGHINI JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.378.208.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años: 194° y 146°.
El Juez,
Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado.
La Secretaria,
Emma García.
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