REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000524
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARITZABEL CATARI, titular de la cédula de identidad N° 7.356.857, debidamente asistida por la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, ambas de este domicilio, por medio del cual demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con el ciudadano HECTOR GUILLERMO MONTES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.117.675, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en El Cercado, calle 9 entre carrera en proyecto y carrera 2 de Lomas Verdes, de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa de Violeta Montes; SUR: Con Casa de Paula Vargas; ESTE: Con casa de Tobías Abeldaño y OESTE: Con calle 9 que es su frente. El canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 50.000,00 mensuales. Que la duración del contrato era desde el 01-07-2004 hasta el 31-12-2004 y que el arrendador ha incumplido en cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de Julio hasta Diciembre del 2004 con lo cual no se hace acreedor de la prorroga legal. Por lo antes expuesto es que ocurre a demandar al ciudadano HECTOR GUILLERMO MONTES FLORES para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) A cumplir con la entrega del inmueble debidamente desocupado libre de personas, cosas, solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) En que se le condene a pagar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de resarcimiento de los daños y Perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades correspondientes desde el 01-0-7-2004 hasta el 31-12-2004 a razón de Bs. 50.000,00 mensuales; así como también en pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble. 3) En pagar las costas y costos del proceso. Consignó anexo en 1 folios útiles.---------------------------------
Fundamentó su acción en lo establecido en los Artículos 1599, 1592 y 1264del Código Civil y los Artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-03-2005, se admitió la anterior demanda y se emplazar a la demandada.----------------------------------------------------------------------------------------- Al folio 05 cursa poder apud-acta, otorgado por la ciudadana MARITZABEL CATARI a las Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER Y MAGALY SANCHEZ DURAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 06, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.------
En fecha 28-03-2005, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 22 al folio 22 cursa escrito consignado por la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, por medio del cual impugna y desconoce las facturas que corren a los folios 15,16 y 17 e igualmente las copias fotostáticas cursante a los folios 18 y 19.-------------------------------------------------- Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: El contrato de arrendamiento que cursa en el folio 3, vale decir, es el que rige la relación contractual acá examinada.----------------------------------------
SEGUNDO: Según lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Señalado lo anterior se tiene que la parte actora intenta la presente acción con fundamento al mencionado contrato, alegando -entre otras cosas- que el término del contrato expiro y que, en consecuencia, el arrendador debió hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento en fecha 31.12-2004.En cuanto a la prorroga legal como lo establece el articulo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; no se hace acreedor debido a que desde la suscripción del contrato el arrendatario no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamientos correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del 2004.---------------------------------
Por su lado, la parte demandada, promovió pruebas de los que están inserta en los folios 15,16 y 17 de 3 facturas para que sean examinadas y se las opone a la parte actora; Con respecto a esto esta juzgadora observa que por ser instrumentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por por quien las emano, no tienen ningún valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a el instrumento privado , consistente en un recibo que corre inserto en el folio 20 para demostrar mejoras realizadas a el inmueble objeto de la demanda, no fue ratificado por la persona que lo emitió en el lapso legal correspondiente, por lo tanto es desechado. Y ASI SE ESTABLECE.--------------
En cuanto a las fotocopias de partidas de nacimiento que rielan en los folios 18 y 19 esta juzgadora observa que no son impertinentes, nada tienen que aportar en la presente por no tener que ver con la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-En cuanto a la impugnación y desconocimiento que hace el demandante del titulo fundamental de la presente acción es decir; el contrato de arrendamiento, el demandante no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente como se puede evidenciar en el expediente, aunado esto al artículo 444 del código de procedimiento civil que reza:
“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a esto; esta juzgadora observa que la impugnación no se realizo en el lapso correspondiente; y en cuanto al desconocimiento que la demandada realizo sobre dicho instrumento a debido probarlo mediante una prueba de cotejo y no lo hizo por esta razón se tiene como reconocido. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En este punto se hace necesario para esta Sentenciadora establecer lo siguiente: De las normas invocadas al principio del particular segundo del presente fallo, se tiene que las partes -en un contrato bilateral- se obligan no sólo a lo estipulado en el texto de los contratos, sino también a las consecuencias que de él se derivan según la equidad, el uso y la ley.-------------
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y cuyo cumplimiento se demanda mediante el presente proceso, está estipulada en la cláusula tercera y que textualmente dice así: “El término de duración del presente contrato será de seis meses (6), no prorrogable, contado a partir del 01 de julio de 2004, hasta el 31 de diciembre del presente año.---------------------------------------------------------
De lo anterior se observa que expresamente las partes establecieron un término fijo de seis meses (6) para la duración de la relación arrendaticia. ------
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora observa que el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica las reglas para establecer el plazo de la prórroga legal que opera para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. Asimismo se observa que ésta opera de pleno derecho al vencimiento del término del contrato, es decir, de modo obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.-----------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, el literal “A” del citado artículo establece que cuando la relación arrendaticia que hayan tenido un año o menos, opera a favor del arrendatario una prórroga legal por un lapso máximo de seis (06).------------------
Como se dijo anteriormente, el término del contrato de arrendamiento que regula a las partes, fue fijado por seis meses (6) Y por disposición del artículo 1160 del Código Civil, surge como consecuencia, la prorroga legal antes señalada, es decir, ambas partes se obligaron como consecuencia del contrato, a la prorroga de ley ya señalada, la cual no operó de pleno derecho al vencimiento debido a que la actora demanda al arrendatario por no haber cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento y observa esta juzgadora que nada hizo el demandado para desvirtuar lo que demanda la actora, el demandado tenia la carga de demostrar que los cánones demandados estaban solventados, pero nada hizo que lo favoreciera, por esta razón no puede operar la prorroga legal correspondiente conforme al articulo 38, literal b, de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE-------
CUARTO: Establecido lo anterior, se tiene que del documento auténtico que vincula a las partes y el cual tiene fuerza de ley entre ambas, emana la obligación de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración del mismo.-------------------------------------------------------------------------
De autos se observa que la presente acción se trata de un juicio por cumplimiento de contrato por expiración del término, ya que -al decir de la accionante- el día 31-12-2005 expiró dicho contrato. Asimismo arguye que el demandado no cancelo los cánones de alquiler desde el 1 de julio de 2004hasta el 31 de diciembre de 2004; y que por tal razón demanda la entrega del inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas condiciones que lo recibió, así como el pago de los cánones insolutos y de los meses que continúen transcurriendo hasta la total entrega del inmueble y en que se le condene a entregar debidamente cancelado y solventes los recibos públicos de luz eléctrica y agua.---------------------------------------------------------------------------
Para esta Sentenciadora es clara que la pretensión esgrimida por el actor está ajustada a derecho, puesto que no era suficiente que la parte demanda se limitara a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el actor en su libelo. Con esa defensa no podía desvirtuar lo que se desprende de las obligaciones contractuales y legales que asumió.-----------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARITZABEL CATARI contra el ciudadano HECTOR GUILLERMO MONTES FLORES todos ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato, constituido por una casa para uso de vivienda familiar ubicado en El Cercado, calle 9 entre carrera en proyecto y carrera 2 de lomas verdes s/n, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs250.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento no cancelados de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 a razón de Bs.50.000,00 mensuales Asimismo se condena a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que siga transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble y a entregar debidamente cancelados los servicios públicos de luz eléctrica y agua.---------------------------------------------------------------
Asimismo, se condena al demandado perdidoso al pago de costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,


Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDES DE HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 30 p.m.-
La Sec.-