REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2003-000095

El presente juicio se inició por demanda de Tránsito intentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE LANDAZURI TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.123.916, asistida por la abogada ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.358, ambos de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ARMANDO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.373.478; expone el actor que el accidente ocurrió en fecha 03-11-2001, siendo la 1:40 am., aproximadamente entre los vehículos placas XHX-313 y XDF-654, respectivamente, hecho ocurrido en la Avenida Los Leones con Avenida Venezuela. La parte Actora reclama la suma de TRES MILONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.810.218,00), cantidad que comprende los daños causados según experticia realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre. Por lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal como en efecto lo hace a demandar al ciudadano LUIS ARMANDO GIMENEZ.------
De conformidad con el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal anunció oralmente su decisión definitiva en la presente causa declarando con lugar la demanda y fijó el décimo día de despacho siguiente al 13-04-2005 para extender por escrito el fallo completo de conformidad con el Artículo 877 del mismo Código.-------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por razones de técnica procesal este Sentenciador pasa a exponer, en primer lugar, las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal, a declarar sin lugar la Defensa Perentoria interpuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, las acciones civiles de tránsito prescriben a los doce meses de ocurrido el accidente. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción de una acción, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se registre en una Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado antes que se venza el lapso de prescripción.
En el caso de autos, el accidente de tránsito que motiva el presente proceso ocurrió el tres de noviembre del 2001, por lo que la acción civil de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho accidente prescribiría el tres de noviembre de 2002, a menos que el demandante registrara copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, por una Oficina Subalterna de Registro Público; ó, en su defecto, se realizara la citación de la parte demandada antes de esa fecha.
Ahora bien, en el presente proceso, en fecha 1-11-2002 quedo registrada copia certificada del libelo de la demanda y quedo interrumpida la prescripción en el presente juicio y en fecha 05-08-2003 se ordenó practicar la citación de la demandada mediante Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario determinar si dicha citación fue practicada antes de que se venciera el lapso de prescripción; en este sentido, cursa al folio 28 las resultas de dicha actuación y se evidencia en el folio 32al vuelto del mismo folio que la compulsa se entregó debidamente en fecha 22-08-2003, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción; que seria el 1-11-2003 por lo que necesariamente la defensa perentoria de prescripción de la acción no debe prosperar. Así se declara.-----------------------------------------
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, en los términos consagrados en los artículos 868 y 877 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 03-11-2001 aproximadamente a las 01:40 AM. SERGIO E. LANDAZURI, titular de la cedula de identidad Nro. 13.775.082, conducía un vehículo de mi propiedad, de las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Rojo, Año 1987, Placas XHX-313. En el que circulaba mi hijo por la Avenida los leones en dirección Sur a Norte, a la altura con la avenida Venezuela cuando intempestivamente el vehículo N° 1, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Color: Azul, Año 1987,Tipo: Sedan conducido por el ciudadano LUIS ARMANDO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.373.478 y de este domicilio, quien por negligencia e imprudencia y por estar en estado de ebriedad infringió la luz roja de semáforo causándole un golpe durísimo que puso casi en peligro la vida del conductor del vehículo N°2 SERGIO LANDAZURI (hijo), ya identificado, por tal impacto origino una colisión y posteriormente el volcamiento del vehículo N° 2; como consecuencia del accidente mi carro , es decir el vehículo N° 2 sufrió daños en el área lateral izquierda y lateral derecha y por el impacto quedo imposibilitado, según acta de avalúo del ciudadano JOSE NAPOLEON RINCONES, en su carácter de experto efectuó el siguiente avalúo: En la zona lateral izquierda puerta y vidrio inservibles, estribo inservible, guardafango trasero doblado, y roto, párales delanteros , centrales y traseros doblados , parabrisa desprendido, echo doblado, faro combinado roto, parachoque base y extensiones inservibles, caucho y Rin trasero inservibles, vidrio lateral trasero inservible, espejo lateral inservible, guardafango delantero doblado, párales traseros, centrales y delanteros doblados, transmisor del diferencial inservibles, parrilla del torpedo doblado, caja de habitáculo doblado, asientos delanteros y traseros doblados, panel de instrumento doblado. Dichos daños materiales fueron estimados en el Acta de Avalúo realizada por la Asociación de peritos Avaluadores de transito de Venezuela, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES. (Bs. 3.810.218,00) Que igualmente producto del accidente se ocasiono daños ocultos que el perito valuador y ajustador de perdidas, no los tomo en cuenta, dichos daños ocultos tienen un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs1.000.000,00) según el ciudadano ALEXIS ANTONIO LINAREZ LINAREZ, venezolano , mayor de edad, Mecánico C.I. 9.605.376, en su debido momento procesal declarara el estado en que consiguió el vehículo N° 2.
Que por todo ello demando formalmente a el ciudadano LUIS ARMANDO GIMENEZ propietario del vehículo N°1 para que convenga a ello o en su defecto sea obligado por este Tribunal a cancelarle la suma de : TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.810.218,00) correspondientes al pago de ,los daños materiales según avalúo del perito, UN MILLON DE BOLIVARES correspondientes a los daños ocultos, según mecánico , o la suma que ordene el ciudadano juez, Costas y costos del proceso. Demando la suma de correspondiente a la indexación o corrección monetaria del monto citado, calculados desde el día 3-11-2001, cuando ocurrió el accidente de transito, hasta que se haga efectivo su pago, lo cual solicito que se verifiqué mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para ello los índices del Banco Central de Venezuela.----------------------------------- -------------------------
SEGUNDO: En el Acto de la contestación de la demanda La Dra. ELIZABETH PIRELA MALDONADO Negó, Rechazo y Contradijo la presente demanda instaurada contra mi representado, tanto en los hechos como el derecho. Negó rechazo y contradigo que en fecha 3-11-2001 se produjo una colisión entre el vehículo de mi mandante y el vehículo propiedad del demandante; por negligencia, imprudencia y por estar en estado de ebriedad, tal como lo señala la actora en su escrito. Negó rechazo y contradijo que estuviese manejando en estado de ebriedad para el momento que sucedieron los hechos; Negó rechazo y contradijo que en virtud de la colisión, se produjo el volcamiento del vehículo N° 2 y que esta situación se presentara por mi culpa; Negó rechazo y contradijo que el vehículo N° 2 haya sufrido daños materiales s que narra en su escrito y que las mismas hayan sido estimados en la cantidad de (Bs. 3.810.218,00); Negó rechazo y contradijo que se hayan producido daños ocultos por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) Y por ultimo negó rechazó y contradijo los gastos de costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente procedimiento.------------------------------ -------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad legal correspondiente ambas partes ejercieron su derecho a aportar pruebas. La demandada por su parte reproduce el merito favorable que se desprende de autos hacia mi representado ciudadano LUIS ARMANDO GIMENEZ; Reproduce el merito que se desprende de autos a favor de mi apoderado derivado del expediente administrativo, levantado por la autoridad correspondiente; Por ser emanado de un ente publico esta juzgadora le da pleno valor probatorio y lo analizara posteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la impugnación de las fotografías consignadas por la actora que rielan del folio 19 al 27; le correspondía a la actora la carga de la prueba impugnada y como no fue ratificada por la persona que las tomo ni aportaron nada que le diera crédito a las mismas, esta juzgadora las desecha. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto a la testimonial del Ciudadano Funcionario ARTURO RAMON MELENDEZ en su condición de experto, Observa esta juzgadora que sus declaraciones son referenciales , debido a que el no fue testigo presencial del accidente ocurrido el 3-11-2001, y las mismas no aportaron nada que pudieran influir en el presente juicio, por tal motivo no serán tomadas en cuenta. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------En cuanto a la parte Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto concurran a favorecer a mi representado; El registro de la demanda para interrumpir la prescripción la cual esta inserta desde el folio4 al folio 10 en donde se evidencia que efectivamente se interrumpió la prescripción y siendo opuesta a la parte demandada y no habiéndola desconocido, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------En cuanto al original que corre inserto en el folio 12 del certificado de registro de vehículo se evidencia que el propietario del mismo es el demandante por tal motivo tiene valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------- En cuanto la actuación emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre Nro 51 Lara, el cual riela el original desde el folio 69 hasta el 79 ambos inclusive, las cuales son apreciadas por esta juzgadora conforme al articulo 1357 del código civil, en donde se observa conforme al croquis del accidente que la parte demandada impacto por la parte delantera de su vehículo al vehículo de la parte actora , y conforme con el avaluó realizado por el experto se evidencio que sufrió daños en la zona lateral izquierda , estos daños coinciden con las rutas en las cuales se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente con el cual se demuestra la ocurrencia del choque, corroborado por las testimoniales de los ciudadanos KARMIN NELUKS PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.13.315.056 y JUAN CARLOS VIZCAYA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.990.394 quienes se encontraban en el vehículo que venia detrás del de la actora y que sus declaraciones no fueron contradictorias en modo alguno; esta juzgadora observa que por ser pruebas emanadas del funcionario facultado legal para levantar dichas pruebas y corroboradas por la testimoniales de los ciudadanos antes identificados, le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
El Informe y Croquis levantado por las autoridades de Tránsito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio; Y de su contenido, se desprende el daño material sufrido por el vehículo propiedad de la actora---------
En cuanto a que a la parte demandada se le aprecio ingesta alcohólica, observa esta juzgadora que corre inserto en el folio 77 acta de ingesta alcohólica levantada al demandado por el funcionario de transito en donde consta que efectivamente estaba bajo ingesta alcohólica y por ser emanada de un funcionario publico y corroboradas por el mismo según como corre inserto su declaración ene el folio 97; en donde reconoció en su contenido y firma las actas administrativas del accidente de transito donde estuvo presente en el levantamiento del accidente y le consta porque dicho funcionario Ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS COLMENAREZ, vigilante de transito fue quien levanto el accidente; que el ciudadano Luis armando Gimenez venia con ingesta de alcohol , lo vio con sus propios ojos y pudo apreciar aliento etílico, ojos enrojecidos y palabras entrecortadas, dicha declaración es apreciada por este tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil, al no ser contradictorias con las actuaciones levantadas al momento de ocurrir el accidente de transito. Y ASI ESTABLECE.---------------CUARTO: Ahora bien observa esta juzgadora que planteada la controversia y las defensas y alegatos de las partes no queda duda que el demandado venia bajo efectos del alcohol cosa que evidentemente lo hace responsable del accidente de transito ocurrido el 3-11-2001 en la Avenida Los Leones con la intersección de la Avenida Venezuela y aunado a lo que reza el articulo 129 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre:
“ Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este , el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicara el examen topológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de transito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente.”
Para esta juzgadora no cabe duda que efectivamente el demandado estaba bajo ingesta alcohólica por tal motivo y por todo lo anteriormente expuesto que se observa de la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual esta demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------
En base a las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal señala que la sentencia debe ser declarada con lugar y así se declara.------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE LANDAZURI TORRES contra el ciudadano LUIS ARMANDO GIMENEZ ambos identificadas en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa a pagar a la actora, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.810.218,00) como consecuencia de los daños materiales causados por el accidente analizado.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 03-11-2001, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la cancelación definitiva de la cantidad que resulte producto de dicha experticia--------------------------------------------------------.-------------------------------
Así mismo se condena a la demandada a pagar las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
En cuanto a Regístrese y Publíquese.-----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.005. Años: 194º y 145º. -

La Juez Suplente Especial,


Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 1:25 p.m

La Sec.-