REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 13 de Abril de 2005.
Años: 193° y 146°

Expediente N° 2.191-04.
Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta el día 02-02-2004, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia a este Juzgado, en razón del territorio (folios 1 al 8). En fecha 29-03-2004 se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, avocándose la suscrita Juez de este Despacho al conocimiento de las mismas. En dicho auto, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado (folio 11).
Por auto de fecha 02-04-2004 se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folio 12). En fecha 20-04-2004 se ordenó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se practicara la citación del demandado (folios 14 al 17). Mediante diligencia de fecha 21-04-2004, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 18 y 19).
Por auto de fecha 26-05-2004 se ordenó agregar al presente expediente las resultas del exhorto a que se hizo mención, resultando infructuosa la citación del accionado (folios 20 al 31).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 29 de Marzo de 2004, fecha ésta en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-


La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (39) folios útiles.
El Secretario.



Abog. Daniel González.