REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 21 de Abril de 2005
Años 194° y 146°
EXPEDIENTE Nº 2.323-05
DEMANDANTE: MIYELYS YASMIN FLORES SAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.176.840
DEMANDADO: WILMER ANDRES ALCUBILLA FRANCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.343.402.
BENEFICIARIA: WILMELYS ANDREINA FLORES SAEZ, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de fijación de la obligación alimentaria mediante solicitud interpuesta por MIYELYS YASMIN FLORES SAEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 14.176.840 en su condición de madre de la niña WILMELYS ANDREINA FLORES SAEZ, en contra de WILMELYS ANDREINA FLORES SAEZ, todos identificados en autos identificados. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del año 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio que se fijó a las 10:00 a.m., o en su defecto a dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación al demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.- Al folio 9, cursa boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.- En fecha 28 de Marzo del año 2005, comparece personalmente al Tribunal el demandado WILMER ANDRÉS ALCUBILLA y otorga poder Apud-Acta a los Abogados DOMINGO RODRIGUEZ y MILAGROS FIGUEREDO MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.594 y 104.214 respectivamente (folio 26).- En fecha 31 de Marzo del presente año 2005, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado, por lo que no fue posible realizar dicho acto (folio 27).- Al folio 28, riela escrito de contestación de demandada, presentado por la representación judicial de la parte demandada.- Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 13 de Abril de 2005, el presente juicio fue declarado en estado de sentencia (folio 29).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la actuación de esta juzgadora debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de la solicitud de establecimiento de la obligación alimentaria de la niña WILMELYS ANDREINA FLORES SAEZ. En tal sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.
De conformidad con la disposición legal antes mencionada, debe analizarse como punto previo si la filiación de la niña WILMELYS ANDREINA FLORES SAEZ, se encuentra legal o judicialmente establecida, y en tal sentido se observa que al folio 3 de las actas procesales consta copia fotostática de la partida de nacimiento de la referida niña, la cual esta Juzgadora la tiene por fidedigna por no haber sido impugnada durante el desarrollo de este juicio, de donde se evidencia que la misma nació el día 14 de Junio de 1996 y, que es hija de MIYELYS YASMIN FLORES SAEZ , sin figurar filiación alguna respecto a su padre.
Los artículos 209 y 210 del Código Civil, indican que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, como ocurre en el presente caso, se establece legalmente por “declaración voluntaria” del padre, y a falta de reconocimiento voluntario, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.
Por su parte, el artículo 217 del citado Código Civil, indica: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos...”.
Tal y como lo establecen las disposiciones legales antes citadas, es necesario que la filiación paterna conste en la partida de nacimiento del niño; y, en el caso bajo estudio se observa que no hubo por parte del demandado un reconocimiento voluntario de la paternidad que conste en la Partida de nacimiento, sino por el contrario, en el escrito de contestación presentado por su co-apoderada Judicial, niega la paternidad.
En tal sentido, y siendo que la obligación alimentaria deriva necesariamente de la filiación legal o judicialmente establecida, según lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes citado y, siendo que en el caso bajo análisis, no se cumplió con este presupuesto necesario para poder determinar la fijación de la obligación alimentaria, sino que por el contrario la filiación paterna fue objeto de debate en el procedimiento, esta Juzgadora debe forzosamente desechar la presente demanda por improcedente, instando a la parte demandante a ventilar el procedimiento legalmente establecido a los efectos de determinar la paternidad, ante el tribunal competente. Y así de decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana, MIYELYS YASMIN FLORES SAEZ, en contra del ciudadano WILMER ANDRES ALCUBILLA FRANCES, ambos identificados al inicio del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario,
Abog. Daniel González
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
Abg. Daniel González.
|