REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.142-04
Obligación Alimentaria.
Cabudare, 05 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda por Obligación Alimentaria fue interpuesta por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, alegando que comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN PIÑA y RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de padres de las niñas (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), solicitando la madre una obligación alimentaria, a lo cual dicho ciudadano manifestó no tener trabajo y pidió una prórroga de 02 meses la cual ya se cumplió, por lo cual solicita se fije la obligación alimentaria en beneficio de las referidas niñas, anexando copia certificada de las actuaciones llevadas por ese Despacho (Folios 1 al 15).-
La solicitud fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2004, ordenándose la citación del obligado y para practicar la misma se acordó exhortar a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que del mismo auto se evidencia que no se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consignó la copia de la solicitud (Folio 16).-
Al folio 18 cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Enero del 2004 en donde se ordena librar el exhorto por cuanto fueron consignadas por la solicitante las copias fotostáticas del libelo.-
A los folios 22 y 23, consta la práctica de la notificación de la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.-
A los folios 24 al 33, cursan actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el avocamiento de la suscrita al conocimiento de la presente causa, no habiendo sido realizada ninguna otra actuación en este juicio.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 22 de Enero del 2004 hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal en el presente juicio, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (34) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.