REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 04 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: La presente demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTO interpuesta por la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, actuando en su condición de Consejera de Protección del niño y del adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara., alegando que, compareció ante su despacho YENNY FERDAYANA CONCEPCIÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.961.056, solicitando se imponga pensión de alimento al padre de sus hijos (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de dos y cuatro años de edad respectivamente, (folios 1 al 17).- La solicitud fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 23-01-2004 (folio 18), ordenándose la citación del demandado WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR.- A los folios 20 y 21, consta la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal N° 17° del Ministerio Publico del Estado Lara. - No habiendo sido realizada ninguna otra actuación en este juicio.
Del anterior análisis se desprende que, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 23-01-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, tendiente a lograr la citación del demandado, y tomando en consideración que la perención constituye una sanción a la conducta negligente de las partes, en este caso, de la solicitante, por su inactividad prolongada en el proceso, la cual opera de pleno derecho, no es renunciable y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, archívese el presente expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Expídase copia certificada de este auto para el Archivo. Cúmplase.


La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.

Abg. Daniel González.

Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (22) folios útiles. Exp. N° 2.143-04


El Secretario.

Abg. Daniel González.