EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 678-03
Parte Demandante: INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.084.957, domiciliada en la Piedad Norte, Calle 3 con callejón 1, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.354, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Tercera Avenida, entre 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiarios: ANDRES RICARDO PEREZ, de 8 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 10-11-03, la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO PERAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio del niño ANDRES RICARDO PEREZ, de Seis (6) años de edad, en contra del padre, ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.437.354, siendo la madre del mencionado niño, la ciudadana INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 13.084.957. Acompaña a su solicitud, recaudos constantes de siete (7) folios útiles, en copia debidamente certificada por la misma Consejera de Protección, ya indicada.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de noviembre del 2.003, se emplazó a la parte reclamada a un acto conciliatorio que debía tener lugar a las 10 a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación mas un dia que se le concede como término de distancia, o en su defecto dar contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria. Asimismo se fijó como obligación alimentaria provisional la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales.
En fecha 22 de marzo del 2.005, el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.437.354, parte demandada en este procedimiento, se dá por citado y queda entendido de los términos de su comparecencia. En fecha 31 de marzo del 2.005, se deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, fijado en el auto de admisión de la solicitud que encabeza estos autos motivando como consecuencia, que dicho acto no se efectuara. En la misma fecha se deja constancia de la inasistencia del demandado, al acto de contestación de la solicitud de Obligación Alimentaria, por lo que siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello, hace previamente las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
El caso de especie, se refiere a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, que como se ha dejado asentado en reiteradas decisiones, conforme lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. De este modo, es imprescindible el examen de las actas procesales, con el objeto de determinar, si la filiación aludida se encuentra demostrada en autos. En esa tarea, el Tribunal evidencia que corre inserta en autos Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fotocopia, que se encuentra integrada a su vez a la copia certificada de las actuaciones llevadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, que fueran acompañadas a la solicitud que encabeza estos autos. De dicho documento se evidencia que el niño ANDRES RICARDO, beneficiario en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, fue presentado por su madre, INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.084.957, quien es la solicitante en este procedimiento, quedando demostrada de esta manera su filiación respecto a su madre. En las mismas actuaciones reseñadas, se encuentra el acta levantada con motivo de la comparecencia del ciudadano GUEDEZ MARCHAN JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 7.437.354, quien es el demandado en este juicio, suficientemente identificado en autos, por ante el tantas veces indicado Consejo de Protección, la cual cursa al vuelto del folio siete (7) de este expediente, a instancias de la madre del beneficiario, ciudadana INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, ya identificada, y cuyo objeto era la fijación de la obligación alimentaria dentro de los límites de competencia del mencionado Consejo, en cuya parte final el mencionado ciudadano expresa: “YO PUEDO ES COLABORAR CON 10.000°° BS. SEMANALES PARA MI HIJO A PARTIR DEL ÚLTIMO DE ESTE MES”. Tal aseveración realizada ante un funcionario Público, calificado como es el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, constituye en criterio de este Juzgador, indicio suficiente para comprobar la filiación paterna, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 218 del Código Civil en relación con el literal c) del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece. De este modo, habiendo quedado establecida como requisito fundamental de la acción intentada, la señalada filiación, queda por efectuar la determinación de la capacidad económica del obligado, que a tenor de lo establecido por el articulo 369 ejusdem, en su primer aparte, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, dadas las dificultades particulares que se evidencian de autos, mediante las cuales se deduce que el obligado alimentario, no cuenta con un trabajo o empleo estable, sin dejar de reconocer o afirmar por ello, la necesidad perentoria en que se encuentra el beneficiario de autos, dada su corta edad. Es por ello que con fundamento en los principios que informan la protección integral de niños y adolescentes, entre los cuales se destacan en forma meridiana, el de Prioridad Absoluta y el que se refiere al Interés Superior del Niño, tomándolos como fundamento esencial, para establecer una obligación de esta naturaleza, dado a que se tiene que obligatoriamente privilegiar el interés del niño aún en casos de conflicto con otros intereses igualmente legítimos, así como asegurarse con Prioridad Absoluta todos los derechos de los niños y adolescentes, y así se declara. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el Obligado Alimentista, ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, ya identificado, en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 64.247, oo) que representan el VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Obligatorio, conforme se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 10-11-03, por la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, en su carácter de Consejera del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del niño ANDRES RICARDO PEREZ de Ocho años de edad (8), en contra de su padre, ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.437.354, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.084.957. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 64.247,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la mencionada Obligación Alimentaria, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo). Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 64.247, oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deportes vestuario, calzado, textos y útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiséis días del mes de abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo.
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