EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 848-05

Parte Demandante: WALDO JAVIER AMARO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.266, domiciliada en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Of. 8-1, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: CARMEN TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.674, domiciliado en la Urbanización Agua de Canto, Primera Etapa, casa N° 9-1, Sector Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.



Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Despacho, en fecha, 11 de marzo del 2.005, el ciudadano WALDO JAVIER AMARO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.349.266, asistido por los Abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA y LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.146 y 17.334, demandaron a la ciudadana CARMEN TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.722.674, para que conviniera en devolver y entregar completamente desocupado de personas y cosas en el estado en que lo recibió, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, sin plazo alguno. Igualmente demandaron el pago de las costas y costos del proceso. La señalada acción fue estimada en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo). Acompañaron a la señalada demanda, el documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, en fecha 1° de agosto del 2.004, siendo el objeto de dicho contrato, el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 9-1, de la Urbanización Agua de Canto, ubicada en la antigua Carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de marzo del 2.005, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo dia de Despacho siguiente a su citación, en las horas señaladas por este Tribunal para tales fines, con el objeto de dar contestación a la presente demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 4 de abril del 2.005, oportunidad en la cual, la parte demandada, presentó escrito rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas, además de que el actor en este juicio, no realizó las gestiones de pago, que tampoco gestionó infructuosamente los cánon de arrendamiento (SIC), y por otra parte que el demandado se negó a recibir los pagos correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo del 2.005, en vista de lo cual, procedió a realizar las consignaciones de dichas pensiones.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, procedió a promover las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de autos; Documento emanado de la Junta de Propietarios de la Urbanización Agua de Canto, por medio del cual se evidencia que se encuentra solvente con el pago de los gastos de condominio, en su condición de arrendataria de la vivienda N° 9-1., propiedad del demandante; escrito de consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Palavecino, relativo al mes de febrero del 2.005, con su correspondiente recibo; recibo de ingreso por consignación del cánon de arrendamiento del mes de marzo, efectuado por ante el mismo Tribunal señalado con antelación. En fecha 8 de abril del corriente año fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 15 de abril del 2.005, la parte actora procedió a promover pruebas mediante escrito, de la siguiente forma: Reprodujo el mérito probatorio de las actas procesales; reproducen el mérito derivado de la contestación de la demanda, en la cual se admiten al no haber sido contradichos, los hechos que discriminan en dicho escrito; reproducen el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Las pruebas referidas fueron admitidas a su vez por auto de fecha 15 de abril del 2.005. En fecha 21-04-2.005, fue consignado escrito por la representación judicial de la parte actora, en las personas de sus Apoderados Judiciales ALEJANDRO GUILLEN LOZADA y LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, identificados en autos, a manera de conclusiones en este juicio, en tres (3) folios útiles, por lo que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA


La presente acción se encuentra definida dentro de los supuestos contemplados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y mediante ella se pretende la desocupación, del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, con motivo de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo del año 2.005. Como consecuencia de ello, se hace necesaria la revisión exhaustiva de los autos, con el objeto de constatar la veracidad de los planteamientos realizados por el actor en su libelo, y con ello hacer procedente la acción intentada, y los extremos de la defensa opuesta por la parte demandada, que pudieran conducir por el contrario, a la improcedencia de la mencionada acción. En esa tarea, se detiene el Juzgador en el examen del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora, en la oportunidad de la interposición de la demanda que encabeza estos autos, comprobándose que se trata de un documento privado, que no fuera desconocido ni impugnado por la demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual el Tribunal le concede todo el valor probatorio, que establecen los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en relación con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En cuanto a lo alegado por la parte actora, en su libelo es imperativa la mención, según la cual se trata en el presente caso de un contrato de arrendamiento que originalmente era a tiempo determinado, y que luego pasó a conformar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en base a encontrarse vencido el contrato de arrendamiento que suscribieran las partes, por Tres meses fijos de duración, al haber continuado en su integridad el arrendamiento pactado en dicho contrato, en los mismos términos establecidos salvo por lo que respecta al plazo de duración sin lugar a dudas, situación ésta que no fue controvertida en el juicio que nos ocupa y por lo tanto, se dá por demostrada en toda su amplitud, así como tampoco fue controvertida ninguna de las cláusulas que constituyeron el acuerdo original de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que no son susceptibles de prueba, al encontrarse claramente convenidas las partes en cuanto a este aspecto concreto. De este modo y conforme a lo planteado, se hace necesaria la revisión en particular de la contestación de la demanda, con el objeto de establecer los hechos propiamente controvertidos en esta causa. Es así como encuentra este Juzgador, que la demandada afirma que los hechos alegados por la parte actora, no son ciertos, ya que el demandante en esta causa se negó a recibir los pagos y no efectuó las diligencias pertinentes para gestionar el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia ésta que la llevó a realizar las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas. Como consecuencia de lo anterior, procede a continuación el estudio de las pruebas promovidas por las partes, y en primer lugar se analizan las promovidas por la parte demandada, quien procedió a hacerlo con antelación a la parte actora. En efecto promueve la demandada, documento emanado de la Junta de Propietarios de la Urbanización Agua de Canto, mediante el cual pretende demostrar que se encuentra solvente con los pagos de gastos de condominio como ocupante de la vivienda signada bajo el N° 9-1, propiedad del demandante. Tal prueba debe desestimarse por cuanto se encuentra enmarcada en el supuesto previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de alguno de los litigantes, y no consta de autos que se hubiera promovido por la parte demandada, patrocinante de tal prueba, la testimonial ratificatoria a que se refiere el dispositivo legal señalado, y así se establece. En cuanto a los documentos promovidos en los particulares tercero y cuarto del escrito de pruebas de la demandada, es oportuno indicar que el escrito de consignación del mes de febrero del año 2.005, ostenta como fecha de recepción en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, el dia 14-03-2.005, lo que a tenor de lo previsto por el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, evidencia, que al confrontar dicho dispositivo necesariamente con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cuyas particularidades deben conceptuarse como vigentes, ya que lo que varía en los casos de un contrato de arrendamiento que se transforma de contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, es precisamente lo que se refiere a esta condición específica, quedando todas y cada una de las demás cláusulas regulatorias de la relación contractual original, vigentes en cuanto no se opongan necesariamente a las normas legales que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.614 del Código Civil, que la consignación efectuada por la parte demandada, es a todas luces extemporánea, ya que del texto del contrato tantas veces aludido, resalta en la cláusula segunda que el pago del cánon de arrendamiento debía realizarse dentro de los primeros cinco dias de cada período de treinta dias de vigencia del contrato, comenzando a correr el primero de ellos el dia 1 de agosto del 2.004. Es decir que ateniéndonos a la norma citada la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) dias siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo cual no fue cumplido efectivamente por la consignante. En cuanto a la consignación del mes de marzo del 2.005, la misma se hace por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), y al igual que la hecha en el mes de febrero por dicha cantidad, no demuestran haber cumplido con el extremo señalado en el tantas veces indicado articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con lo pactado por las partes en el prenombrado contrato de arrendamiento cursante en autos, en el cual se establece como cánon de arrendamiento en su cláusula segunda, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y no la relacionada por la demandada en sus actos de consignación ante el señalado Tribunal, por lo que se considera que dichas consignaciones son inválidas, no llenan las expectativas de los dispositivos legales invocados, además de ser igualmente extemporáneas, y en consecuencia ineficaces para demostrar la solvencia de la parte demandada, y así se decide.
En cuanto al alegato formulado por la parte actora, en relación a la no procedencia de la invocación sólo el valor y mérito favorable de autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas deben valorarse en su totalidad independientemente de a quien favorezcan, y que por lo tanto dicha prueba a debido ser declarada inadmisible y no valorada en la definitiva. Aún cuando dicha aseveración, no alteraría la resolución del caso controvertido, en base a las pruebas y elementos de convicción procedentes de los autos ya analizados, es oportuno señalar lo siguiente: “La prueba legalmente incorporada al proceso es común y constituye un elemento que debe ser examinado por el juez, so pena de incurrir en inmotivación, independientemente que favorezca a la contraparte de quien la promovió y aún cuando esa contraparte no la haga valer ante el juez de mérito. De autos se deduce que la prueba promovida por la parte demandada, no fue solamente la que se refiere a la reproducción del mérito favorable de autos, sino que por el contrario, produjo una serie de pruebas instrumentales conjuntamente con la señalada prueba, la cual se desestima igualmente, por no evidenciarse que el mérito que se desprenda de autos, sea precisamente favorable a la parte demandada, y así se establece. En cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte actora, se acoge el mérito favorable de las actas procesales favorecedoras en este caso de la pretensión de la parte actora, así como se tienen como no controvertidos y no sujetos a pruebas los particulares señalados por el actor en su escrito de pruebas contenido en el numeral segundo de su escrito de pruebas respectivo. Igualmente se aprecia en todo su valor como se ha establecido con anticipación en el cuerpo de esta decisión, el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y al que se ha hecho referencia con lujo de detalles en esta misma parte motiva y así se declara.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por ante este Tribunal, por el ciudadano WALDO JAVIER AMARO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.349.266, del inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 9-1, de la Urbanización Agua de Canto (Primera Etapa), ubicada en la antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la ciudadana CARMEN TERESA PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.722.674. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA PIÑA, ya identificada, a desocupar y entregar totalmente libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 9-1, de la Urbanización Agua de Canto (Primera Etapa), ubicada en la antigua carretera Los Llanos, sector Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, al demandante, ciudadano WALDO JAVIER AMARO FRANCO, ya identificado, sin plazo alguno. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA PIÑA, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiséis días del mes de abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo.

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo.