EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 704-04
Parte Demandante: GLADYS EMILSE OVIEDO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.621.706, domiciliada en la Urbanización Tarabana 1, Sector 2 N° 24, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ARTUR MARTINS DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.398.945, domiciliado en la Autopista vía a Quibor, entre los kilómetros 5 y 6 , entre la tercera y cuarta de la Municipal, s/n, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiarios: MAIKEL ARTURO MARTINS OVIEDO, de 10 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20-02-2.004, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio del niño MAIKEL ARTURO MARTINS OVIEDO, de 8 años de edad, en contra de su padre, ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA, quien es de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, albañil, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E-81.398.945, siendo la madre del mencionado niño, la ciudadana GLADYS EMILSE OVIEDO GAMBOA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de profesión Artesana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.621.706. Acompaña a su solicitud, copia debidamente certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo señalado, en nueve (9) folios útiles.
Admitida la solicitud, en fecha 25 de febrero del 2.004, se emplazó a la parte accionada a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del Tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio o en su defecto para que diese contestación a la presente solicitud.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 26 de abril del 2.004, se dejó constancia en autos que no hubo conciliación, por lo que el demandado procedió a contestar la demanda incoada en su contra, argumentando no poder ofrecer una cantidad determinada para su hijo por obligación alimentaria, por no tener un trabajo fijo.
Abierta la causa a pruebas por el lapso de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 18 de mayo del 2.004, se dicta auto para mejor proveer, con el objeto de ordenar la elaboración de informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, concediéndose a la vez un lapso de treinta dias para la realización del mencionado informe, comisionándose al efecto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de marzo del 2.005, mediante auto se fija provisionalmente un monto por obligación alimentaria de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 80.308,oo), ordenándose abrir la cuenta de ahorro respectiva a nombre del beneficiario y de este Tribunal, conforme al articulo 07 de la Resolución N° 703 de fecha 21-12-99, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. En fecha 15 de abril del 2.005, el obligado de autos, ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA, comparece por ante este Despacho, y mediante diligencia se dá por notificado del auto precedentemente señalado e informa al Tribunal que desde el mes de noviembre, está depositándole a su hijo MAIKEL ARTURO, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
En fecha 15 de abril del 2.005, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de ésta Circunscripción Judicial, contentivas del Informe Social ordenado en el presente juicio, llevado a cabo por el equipo Multidisciplinario del referido Juzgado, en la persona de la Licenciada DANIELA SANCHEZ. Como secuencia ordinaria en este procedimiento, siendo la oportunidad luego de la revisión de los autos, para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación Alimentaria, requerida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, no es mas que la carga ordinaria que deben soportar los padres, en relación con las necesidades de sus hijos, desde que nacen hasta que acceden a su mayoridad, salvo que por circunstancias especiales tales como la de encontrarse cursando estudios, o por incapacidad física o mental haya que estimar la prolongación de la mencionada obligación. Asimismo es oportuno señalar, que dicha obligación constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que tienen los padres respecto a sus hijos en las condiciones antes referidas. De este modo, lo primero que se debe escudriñar en una acción de la naturaleza que nos ocupa, es si la mencionada filiación está debidamente comprobada, como presupuesto indispensable para hacer procedente la acción. En esa tarea, el Tribunal evidencia que en autos corre inserta copia de la partida de nacimiento del niño MAIKEL ARTURO, hijo de las partes en este juicio, documento que forma parte de la copia certificada anexada a la solicitud de Obligación Alimentaria, que encabeza estos autos, que fuera acompañada en su oportunidad por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, además de no haber sido contradicha dicha filiación ni por desconocimiento ni por impugnación de dicho documento en el acto de contestación de la solicitud en el presente juicio, por lo que se entiende comprobada eficazmente dicha filiación, respecto a los padres del beneficiario, y el mencionado niño MAIKEL ARTURO MARTINS OVIEDO, de diez años (10) de edad, tratándose de un documento público, que se aprecia conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en relación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el examen anterior, corresponde a continuación el análisis sobre la capacidad económica del obligado, conforme a lo deducido en autos, de cuya revisión se deduce que obra inserto a los mismos, el Informe Social, llevado a cabo por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de rogatoria dirigida por este Juzgado, que en su desarrollo, asienta entre otros particulares que el demandado se comprometió en la entrevista correspondiente, a proporcionar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como pensión de alimento. No obstante lo anterior, se desprende de diligencia efectuada por ante este Despacho, en fecha 15 de abril por el obligado alimentista, ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA, ampliamente identificado en autos, mediante la cual establece que piensa seguir otorgando la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, y como quiera que dicha suma es superior a la cantidad ofrecida en la entrevista realizada con motivo del Informe Socio-económico practicado en el presente juicio, como se ha expresado con anterioridad, este Juzgador en aplicación de los Principios fundamentales que dán vida y contenido a la obligación alimentaria, en particular como apoyo sustancial al desarrollo de niños y adolescentes, con vistas a su mejor integración a la sociedad, como lo son sin lugar a dudas el Principio de Prioridad Absoluta, que se refiere a la primacía de los niños y adolescentes en su protección y socorro en cualquier circunstancia, además del Principio que se refiere al Interés Superior del Niño, como concepto igualmente protector de las necesidades y requerimientos básicos de los mismos en su crecimiento y desarrollo normal, que antepone dicho interés ante cualquier otro derecho o interés igualmente legítimo, y por cuanto se desconocen datos adicionales en relación con la capacidad económica del obligado, en aplicación por otra parte, del dispositivo legal contemplado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, no habiendo efectuado las partes contendientes aporte probatorio suficiente para decidir de otro modo en esta causa, y con fundamento en los Principios mencionados, fija la Obligación Alimentaria que deberá satisfacer el Obligado alimentista, ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA, suficientemente identificado en autos, en beneficio de su hijo MAIKEL ARTURO MARTINS OVIEDO, de 10 años de edad, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, correspondiendo dicha suma al CUARENTA Y SEIS PUNTO SEIS POR CIENTO (46,6%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo). y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20-02-04, por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del niño MAIKEL ARTURO MARTINS OVIEDO, de Diez años de edad (10), en contra de su padre, ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA, Portugués, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E-81.398.945, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana GLADYS EMILSE OVIEDO GAMBOA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.848.992. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA, ya identificado, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la Obligación Alimentaria, habiendo sido retirado por el obligado alimentista ARTUR MARTINS DA SILVA, según se evidencia de diligencia suscrita por ante este Despacho, por el ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA, en fecha 15 de abril del 2.005, el Oficio respectivo, signado bajo el N° 296/257, dirigido al Gerente de dicha entidad bancaria, a los efectos de la apertura de la señalada cuenta. y para el caso de no haber procedido a la apertura, hacerla sin dilación alguna, correspondiendo dicha suma al CUARENTA Y SEIS PUNTO SEIS POR CIENTO (46,6%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo). Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, ARTUR MARTINS DA SILVA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deportes vestuario, calzado, textos y útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintinueve dias del mes de abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo.
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