EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 698-04.

Parte Demandante: DARLING MARYURIS MONTESINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.364, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 1 entre 2 y 3, N° 14, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: HECTOR JOSÉ CARRASCO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.306.816, domiciliado en el Sector Primero de Mayo, calle 2 con Avenida 2, N° 21, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) , de 08 y 04 años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 29 de enero del 2.004, la ciudadana T.S.U. ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la Obligación alimentaria, en beneficio de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 7 y 3 años de edad, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana DARLING MARYURIS MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.591.364, en contra del ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.306.816. Anexa a dicha solicitud, actuaciones cumplidas ante dicho Consejo, en copia certificada por la misma solicitante. Admitida la referida solicitud, por auto de fecha 30 de enero del 2.004, se emplazó a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal al tercer dia de Despacho siguiente, luego de la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo acto conciliatorio en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la demanda de autos.

En fecha 2 de marzo del 2.004, se dá por citado el demandado, y no habiendo prevenido conciliación en el acto celebrado con tal propósito, el demandado dio contestación a la demanda de autos, en fecha 5 de marzo del 2.005, reconociendo a sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), alegando encontrarse sin trabajo, y ofreciendo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 5.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria. En fecha 4 de junio del 2.004, vencidos como se encuentran los lapsos procesales, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, y dando un término de Treinta (30) dias para la realización de dicho informe, y comisionándose a tales efectos, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 15 de junio del 2.004, se recibe comunicación emanada de la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A”. mediante la cual se informa a este Despacho, que el ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.306.816, presta servicios en dicha empresa en calidad de contratado, percibiendo un salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.882,20). En fecha 14 de octubre del 2.004, el ente empleador del obligado alimentario, envió comunicación a este Despacho, informando que el ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, pasó a formar parte del personal fijo de la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”, desempeñando el cargo de ayudante general, desde el 29/07/2.004, con un salario básico diario de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 11.470,oo), más una serie de beneficios adicionales, entre los cuales se cuenta un Bono para útiles escolares, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por cada niño, y Bono por juguetes, montante a la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por cada niño menor de doce años (12). En fecha 28-02-05, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Comisión que le fuera otorgada a dicho Juzgado, con motivo del Informe Socio-económico ordenado a las partes en el presente juicio, por lo que siendo la oportunidad legal, para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:


MOTIVA


Nos encontramos en el presente caso, con una acción por Fijación de Obligación Alimentaria, instada por ante este Despacho, por la Ciudadana T.S.U. ROSA MARIA ALVAREZ, identificada en autos, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, enmarcada dentro de las atribuciones legales conferidas en el artículo 160, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo dicha obligación, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a los padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún luego de traspuesto dicho umbral, si se tratara de adolescentes que se encuentren cursando estudios, o que afecten inhabilidad para el trabajo por incapacidad física o mental. De esta manera, corresponde en primer lugar como corolario obligante de la normativa esbozada, la comprobación de la referida filiación, por lo que se impone en todo caso la relación y análisis de los autos con el objeto de verificar la existencia de la mencionada filiación. Es así, como obra en autos las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios de la obligación alimentaria, BEIKER PASTOR y HEYBER PASTOR de 8 y 4 años de edad respectivamente, que se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demostrativas de la filiación paterna y materna en el caso del niño mencionado en primer lugar y de la materna en el segundo de los casos. No obstante, del análisis efectuado a los autos y en particular al acto de contestación de la demanda, llevado a cabo en fecha 5 de marzo del año 2.004, levantado en acta inserta al folio 24 de este expediente, se evidencia que el ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, reconoce expresamente como sus hijos, los procreados con la ciudadana DARLING MARYURIS MONTESINOS SANCHEZ, de nombres (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), dando lugar de este modo, a la ficción legal contenida en los artículos 217 numeral 3° del Código Civil y literal b del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contemplan la declaración explícita de filiación, en este caso respecto al niño HEYBER PASTOR, por lo cual considera este Juzgador suficientemente comprobada la filiación paterna, a la luz de los dispositivos legales invocados, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y vistas exhaustivamente las actas procesales, corresponde en esta oportunidad determinar la capacidad económica del obligado, para lo cual se examinan detalladamente lo traído a los autos en cuanto a los ingresos del accionado, como lo atinente al Informe Socio-económico practicado a las partes en el presente juicio. De esta manera se comprueba que el obligado de autos, labora para la empresa "INVERSIONES MILAZZO C.A.", y que a decir del mismo obligado, la obligación alimentaria puede ser aumentada dado que la cantidad actual que le descuenta su empleador es poco. En base a lo anterior, y con vistas a la protección efectiva de los niños beneficiarios de autos, se establece la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado de autos, ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, en la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 80.290,00) MENSUALES que representan un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mensual Básico, que devenga el obligado alimentario en la mencionada empresa, y así se establece.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por Fijación de Obligación Alimentaria, instada por ante este Tribunal por la ciudadana T.S.U. ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.306.816, en beneficio de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 8 y 4 años de edad respectivamente, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana DARLING MARYURIS MONTESINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.591.364. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, en la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 80.290,00) mensuales, que representan un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mensual Básico, devengado por el demandado, que deberá satisfacer el obligado alimentista, ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, ya identificado, mediante la retención que viene haciendo su empleador “INVERSIONES MILAZZO C.A.”, en partidas semanales equivalentes a la suma de VEINTE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.072,50) SEMANALES, y consiguiente depósito de la mencionada cantidad, en la Cuenta de Ahorros, abierta en el Banco Casa Propia C.A., con tal propósito, a nombre de este Juzgado y de los niños beneficiarios, ya mencionados, signada dicha cuenta bajo el N° 0410-0011-21-011-4233242, y a quien se ordena participar lo conducente mediante oficio y remisión de copia debidamente certificada de la presente decisión, debiendo ser aumentada dicha suma en forma proporcional, en la razón señalada, a medida que se incrementen los ingresos del obligado, ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, ya identificado. Igualmente, se fija para los gastos decembrinos, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de las utilidades o bonificación de fin de año del ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, que deberá ser descontada por la señalada empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”, de las utilidades o bonificación de fin de año del ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, y depositada en la señalada Cuenta de Ahorros, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Del mismo modo, y en previsión de los derechos de los niños beneficiarios, se ratifica la medida de retención sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano HECTOR JOSE CARRASCO RAMIREZ, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, obligación ésta a cargo de la empresa empleadora del citado ciudadano, “INVERSIONES MILAZZO C.A.”. En relación al resto de las obligaciones por concepto de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, educación, cultura, recreación y deportes, serán atendidas por mitad por cada uno de los padres de los tantas veces indicados beneficiarios, y depositadas igualmente en la Cuenta de Ahorros ya citada, abierta en el Banco Casa Propia C.A., sin perjuicio alguno de los beneficios asignados por el ente empleador del obligado en cuanto a útiles escolares, juguetes o Seguro Médico, los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador “INVERSIONES MILAZZO C.A.” y depositados en su totalidad en la mencionada Cuenta de Ahorros citada en la dispositiva del presente fallo. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 4 de abril del Dos Mil Cinco. Años 194° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo.




En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Juana Goyo.