REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare: 08 de Abril de 2.005.
Años: 194° y 146°
DEMANDANTE: LERIDA ROSA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.574.131, domiciliada en el Barrio Yacambú, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ALVARO RAMON PINEDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.959.731, domiciliado en la Urbanización Los Rios, Calle Rio Sarare, 4° etapa, N° 58, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIA: PAOLA ANDREINA FIGUEREDO, de 16 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS
La presente se inicia mediante solicitud de Aumento de pensión de alimentos presentada en fecha 22-01-2001, por la ciudadana LERIDA ROSA FIGUEREDO, ya identificada, en beneficio de la adolescente: PAOLA FIGUEREDO; en su carácter de madre de la mencionada niña, indicando: “solicito sea aumentada la pensión de mi hija, ya que lo que me deposita no me alcanza para los gastos de la niña…”. Cursa al folio 65 diligencia de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, en fecha 30-01-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 66.-
Por auto expreso se acordó oficiar al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren para la práctica de la citación del demandado, consta a los folios 72 al 74.
Al folio 78, corre inserta Contestación de la demanda de aumento de pensión alimentaria efectuada por el ciudadano Alvaro Ramón Pineda Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.731, y expuso: “Estoy consciente de la deuda que tengo con respecto a los meses de Febrero y Marzo del 2.001, más las facturas, pero me comprometo a ponerme al día en los próximos días e ir abonando poco a poco a la deuda de las facturas pues en estos momentos estoy pasando por una situación muy difícil y es hasta el mes de Octubre aproximadamente que se define mi situación en el Pedagógico para ver si entro como personal fijo, en cuanto al aumento solicitado por la ciudadana Lerida Figueredo manifiesto que como hasta ahora solo puedo cumplir con los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), después de Octubre si quedo en el Pedagógico la niña podrá gozar de todos los beneficios por ser mi hija pues tendrá seguros médicos muy amplios y yo estaré en condiciones de darle más….”.
En fecha 23/04/2.001, se recibió y agregó al expediente la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente cumplida, mediante la cual se practico la citación del ciudadano Alvaro Pineda, riela a los folios 79 al 84.
Consta a los folios 133 al 138, informe social de los ciudadanos Lerida Figueredo y Alvaro Pineda, identificados up supra, partes en el presente juicio, elaborado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. José Maria Bengoa, y se informa: La ciudadana Lerida Rosa Figueredo, nació en fecha 18-02-60, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.131, con grado de instrucción Bachiller y de ocupación Secretaria en la empresa Agroisleña, se encuentra domiciliada en la Calle El Milagro, Barrio El Ensuro, Sanare, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos Cesar Falcón, de 21 años de edad, estudiante del V Semestre de Ingeniería Metalúrgica en el Politécnico de Barquisimeto, Paola Andreina Pineda, de 14 años de edad, estudiante del noveno grado de educación básica en el Colegio Vasco Da Gama, ubicado en la calle 40 con Avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Esneider y Nelia Figueredo de 5 años de edad, estudiantes de preescolar, en la situación social del caso se describe que en la entrevista sostenida con la Sra. Figueredo, se observa que su grupo familiar se encuentra constituido por 4 miembros, todos sus hijos se encuentran estudiando, desde hace dos años aproximadamente demandó al padre de su hija Paola Andreina, Sr. Alvaro Pineda, fijando una tarifa para la pensión alimenticia de Bs. 50.000,00 mensual, gastos anuales de ropa y útiles escolares. Los gastos del hogar son cubiertos en su totalidad por la Sra. Quien se desempeña como Secretaria en Agro-Isleña, devengando un salio de Bs. 280.000,00 mensual. En el área médico social actualmente el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud, en el área socio-económica se indica que el grupo familiar depende en su mayoría del ingreso de la demandante, quien devenga un salario de Bs. 280.000,00 mensual, además percibe Cesta Ticket de Bs. 4.850,00 por 20 días, Ingreso Mensual Bs. 427.000,00, egreso familiar, Alimentación Bs. 30.000,00 mensuales, Servicios Bs. 27.000,00 mensuales, alquiler Bs. 80.000,00 mensuales, colegio Bs. 110.000,00 mensuales, transporte Bs. 60.000,00 mensuales, medicinas Bs. 40.000,00 mensuales, total de gastos Bs. 547.000,00 mensuales, se informa que los gastos son mayores que el ingreso. En el área psico social se informa que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en el área fisico ambiental se describe que la vivienda esta ubicada en la Calle El Milagro, barrio El Ensuro, Sanare, es alquilada, con una construcción de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuarto, sala, cocina comedor, y posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con un asilo y bodegas, las vías de penetración se encuentran asfaltadas. El ciudadano Alvaro Ramón Pineda Escalona, nació el 25-05-68, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.731, de Ocupación Profesión de Educación Integral, trabaja en el Instituto Pedagógico Universitario Barquisimeto, domiciliado en Barrio Unión, calle 3, N° 03-14, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por la ciudadana Lolimar Alvarado, de 27 años de edad, estudia II Semestre de Administración, Alvaro Pineda, de 7 años de edad, estudia 2° grado de educación básica en la Escuela Ciudad de Maturín, Barquisimeto y Alvaro José Pineda, de 16 meses de edad, se indica que la situación social del caso trata de describir la situación actual del obligado alimentista, quien manifiesta que su hogar se encuentra constituido por 4 miembros, que actualmente deposita Bs. 50.000,00 mensuales para la pensión alimenticia de su hija Paola, según acuerdo con la medre y comparte los gastos de colegio, ropa y otros, los gastos del hogar son cubiertos por él, que se desempeña como Profesor de Educación Integral como ya se ha indicado, tiene su residencia fija en la ciudad de Barquisimeto, donde convive con su familia. En el área médico social informa que su esposa fue intervenida quirúrgicamente por presentar CA de Tiroides, luego le realizarán las quimioterapias, se encuentra en control por medicina sistémica, amerita tratamiento especial cuyo costo equivale a Bs. 2.000.000,00 aproximadamente. En el área socio económica se indica que por la investigación social realizada, se logró conocer que los gastos del hogar son cubiertos por el Sr. Pineda, devenga un salario mensual de Bs. 750.000,00, manifiesta egresos de Alimentación Bs. 350.000,00 mensuales, servicios Bs. 70.000,00 mensuales, seguro social Bs. 64.000,00 mensuales, alquiler Bs. 150.000,00 mensuales, Transporte Bs. 122.000,00 mensuales, pensión alimentaria Bs. 50.000,00 mensuales, total de gastos Bs. 756.000,00, solicita préstamo al Ipasme para cubrir gastos de tratamiento para su esposa, en el área psico social indica que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, el área físico ambiental, informa que la vivienda esta ubicada en la calle 3, esquina calle 5, Barrio Unión, la vivienda es alquilada, su construcción es de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 2 habitaciones, sala, cocina y baño, posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con un seguro social, mercado, líneas de taxis, escuelas, farmacia y panadería, las vías de penetración están asfaltadas. el presente informe socio económico es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso de fecha 04-08-2.004, se acordó paralizar el proceso y solicitar información del sueldo y demás bonificaciones percibidas por el obligado alimentista, en la Universidad Pedagógica Experimental Barquisimeto, por resultar de relevante importancia a los fines de la decisión definitiva de la solicitud de aumento de pensión alimentaria, riela al folio 139.
Al folio 146, corre inserta comunicación emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual informan que el ciudadano Alvaro Ramón Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.731, devenga un sueldo de Bs. 758.896,00, Prima por hijo Bs. 188.619,00, para un total de asignaciones mensuales de Bs. 947.515,00, Bono Fin Vacacional Bs. 2.956.494,32 y Bonificación de Fin de Año Bs. 2.956.494,32, la presente es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños. SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que ambos padres trabajan y perciben un ingreso estable, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su cónyuge e hijos, quien sentencia valora los informes de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana LERIDA ROSA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.574.131 domiciliada en esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara., en beneficio de la adolescente PAOLA ANDREINA, en contra del ciudadano ALVARO RAMON PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.959.731, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales, pagaderos a razón de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500,00) quincenales, que equivale al 50% de la prima por hijos percibida por el obligado alimentista, cantidad esta que mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la adolescente PAOLA ANDREINA como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Igualmente deberá cancelar en el mes de Septiembre lo correspondiente a gastos escolares que le sean presentados y para cubrir los gastos decembrinos el 20% de la Bonificación de Fin de Año, igualmente deberá descontarse de las Prestaciones Sociales que perciba el obligado el 25% de las mismas en caso de despido, renuncia, adelanto de las mimas o jubilación, para así garantizar las pensiones futuras de la adolescente, todo ello establecido tomando en cuenta la ampliación de los poderes del Juez, previsto en el artículo 450 ejusdem, destinada a la mayor y mejor protección del niño involucrado que es el objetivo fundamental de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes y al patrono
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho días del mes de Abril del 2.005. Años 194° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 213-00
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.