Incoada la demanda por la ciudadana CANDIDA CORDERO DE SANCHEZ, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando en el libelo de demanda la necesidad de remodelación y traspaso a sus hijos para que la utilicen, intentada la misma contra el ciudadano RAFAEL AGÜERO, ampliamente identificado en auto, se admitió la demanda en fecha 16-02-2005 y puesto a derecho el demandado el día 07 de marzo del 2005 como consta al folio 7, al folio 10 riela la contestación de la demanda por el apoderado de la parte demandada Abogado Julio Jaspe, alegando cuestiones previas, ordinal “6” del artículo “346” del Código de Procedimiento Civil, se declaran: sin lugar, en virtud de que en el libelo está emplanado todo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil y contesta en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada sus partes tanto en los hechos como en el derecho; niega, rechaza y contradice que el demandado haya expresado desde hace un año, que fuera a remodelar el local arrendado; Niega, rechaza y contradice que la remodelación no es causal para el desalojo, ya que no se indica que exista la necesidad de utilizar dicho inmueble; Fijado el día y hora para promover pruebas, la parte demandada como consta al folio 14 reproduce el mérito favorable de los autos, en especial promueve los testigos José Pastor Rodríguez y Manuel José Rodríguez Pérez, ampliamente identificado, quienes no fueron evacuados por no estar presente a la hora y día señalado, de la misma manera lo hace la parte actora, como consta al folio 22, la parte demandada consigna los conceptos de canon de arrendamientos ante este tribunal correspondiente al 15 de febrero al 15 de marzo del año en curso, la parte demandante promueve los siguientes testigos: Guedez Irmari Patricia, Antequera Ivan José, López Coromoto Yurbis, Parra Javier, Jesús Aurelio Mujica, ampliamente identificados, señalado el día y la hora para evacuar los testigos, se presentaron los siguientes y el Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera: El testigo JESUS AURELIO MUJICA, manifestó lo siguiente entre otras cosas que conoce de vista, trato y comunicación tanto al demandado como al demandante, es decir; a los ciudadanos Rafael Agüero y a la ciudadana Candida Cordero de Sánchez, y además dice que le consta que la ciudadana Cándida Cordero de Sánchez, es propietaria de un local que lo tiene alquilado el ciudadano Rafael Agüero, declara que entre los ciudadanos existe un contrato verbal de arrendamiento del local, relación contractual que no tiene discusión porque fue admitido tanto por la parte actora como por la parte demandada, en el libelo de demanda como en el acto de la contestación por lo tanto no es objeto de prueba, en cuanto a la probanza de la quinta, El Tribunal lo subestima y no le da plena prueba, en razón de lo siguiente, los contratos de arrendamiento de conformidad con lo establecido en Código Civil en el articulo 1579, el cual señala que: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”, es decir son a título personal, bilateral entre 2 ó más personas, ya sea en forma escrita u oral, los contratos escritos no tienen discusión para el tiempo por el cual fue efectuado, si está establecido en las cláusulas contractuales, al menos que resulte en un juicio falso, los contratos verbales se suponen que ambas partes lo han manifestado de persona a persona y quienes quieran testificar lo acordado deben estar presente en el acto, y no como en este caso en la cual el testigo hace referencia que la parte arrendadora, lo hace en forma personal y por 6 meses, siendo subjetivo lo referido por el testigo, es por lo que este Tribunal lo considera improcedente, de igual manera la afirmación de la séptima pregunta, que ha solicitado el local al ciudadano Rafael Agüero, por tener conocimiento de que va a poner un negocio a sus hijos, el Tribunal considera improcedente su afirmación, pues lo hace en forma muy genérica, ni siquiera menciona el nombre ni apellido de los hijos de la arrendadora, para así obtener la relación de consanguinidad de la parte actora y los supuestos hijos, por lo tanto este Tribunal considera incoherente la testificación y desecha cada uno de sus contenidos; en relación a la testigo Guedez Irmari Patricia, al igual que el anterior es incoherente e inconteste, pues en ningún momento manifestó que estuvo presente en el acto de la celebración del contrato verbal entre los ciudadanos Cándida Cordero de Sánchez y Rafael Agüero, por lo tanto mal podría afirmar el tiempo de duración, las condiciones en la cual fue celebrado sino que hace referencia a lo manifestado por la parte actora, es por lo que se desecha el presente testigo, por no ajustarse a la realidad de los hechos. La parte actora se ajustó a lo alegado en el libelo de demanda, preceptuado en lo establecido en el artículo 33 y 34, aparte B y C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero se limitó a hacer referencia a la necesidad de reparación del inmueble arrendado, luego a la ocupación de sus hijos solamente en forma subjetiva y referencial, pues debía haber demostrado la filiación consanguínea o adoptiva , mediante partida de nacimiento, o testificación en la cual había que hacer referencia de nombre, apellido, cédula de identidad, y la necesidad de reparación por pintura, por mal estado físico del inmueble u otras circunstancias, motivadas y demostrada, solo lo señaló más no lo demostró, solamente quedó demostrada la fecha de inicio del contrato de arrendamiento en forma verbal porque ambas partes lo admitieron, en cuanto al contenido que aparece al folio 27, este tribunal lo desecha a pesar de que es referido al ciudadano Rafael Agüero, fue recibido por una tercera persona de nombre Mariangela Pérez., no aparece dentro de la relación contractual de arrendamiento verbal existente entre las pastes de esta causa, ciudadana Candida Cordero de Sánchez y el ciudadano Rafael Agüero, ampliamente identificado en auto, es por lo que se desecha, por lo antes expuesto, este juzgador debe declarar esta demanda: PARCIALMENTE CON LUGAR y así se decide, en razón de que partiendo en lo preceptuado en el artículo 31 y en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo aquellos inmuebles urbanos o suburbanos destinados al funcionamiento o actividades comerciales, cuando el arrendado haya estado puntualmente en el pago de canon de arrendamiento, y la relación de arrendamiento haya tenido la duración mayor a UN (01) año y menor a CINCO (05) años, tendría una prórroga máxima de UN (01) año, Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en razón de que no se demostró la filiación de los supuestos hijos de la parte actora, como tampoco se demostró en forma fehaciente y probada la necesidad de reparación del mencionado inmueble, sino en forma referencia y ubgeneris y admitiendo la parte demandada la intención de entregar el inmueble en su oportunidad, es por lo que este Tribunal DECRETA: La Prórroga de UN (01) año, a partir de que la sentencia quede definitivamente firme, pues como dice el mismo libelo de demanda, la relación contractual se inicio en el mes de octubre del año 2002, la misma se ajusta al contenido del artículo 38 Aparte B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente.
No se condena en Costas ni Costos por no haber salido la parte demandada totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Municipio Morán del Estado Lara, El Tocuyo, a los SIETE (07) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005).-
El Juez,


Dr. Rafael María Godoy Pérez.


La Secretaria,


Abg. Yosglide Duin León.-



En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 de la tarde.-

La SEC.,






Magalis V.-