REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
Años: 194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000261
RECURRENTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos sociales fueron inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 04 de abril de 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 46 A Pro.
RECURRIDO: Auto del 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., contra la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.313.308.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-529 (KP02-R-2005-000261).
La abogado María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), presentó en fecha 22 de febrero de 2005, recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 55), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se estableció: “…este Tribunal habida consideración que es a partir del 19 de Enero del año 2005, cuando tácitamente el apoderado judicial de GLADYS TORRES, HUGO JOSÉ MENDOZA y PEDRO JESÚS SÁNCHEZ, procede a darse por notificado de las sentencias dictadas en este proceso y siendo que en fecha 01 de Febrero del año 2005, venció el lapso para ejercer el recurso de apelación, habiendo interpuesto el mismo la representación judicial de la ejecutante en fecha 18 de Enero del año 2005 y en fecha 02 de Febrero del año 2005, por tanto extemporáneo por anticipado el primero y por tardío el segundo, por lo que se niega la admisión de dichos recursos”. En el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto contra la ciudadana Gladys Pastora Torres.
Por acta del 02 de marzo de 2005 (folio 94), el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente recurso, dicha inhibición fue tramitada por este juzgado superior y declarada con lugar el 09 de marzo de 2005 (folio 1 al 12 del cuaderno separado anexo al presente recurso de hecho).
En fecha 09 de marzo de 2005 se recibieron las copias certificadas en esta alzada, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, se les dio entrada y se fijó la oportunidad para decidir.
Por auto del 10 de marzo de 2005 (folio 99), esta alzada acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 10 al 22 de febrero de 2005, fecha en que fue presentado el escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, cuya información fue recibida y agregada a los autos por esta alzada en fecha 13 de abril de 2005 (fs. 107 y 108).
Antecedentes del Recurso de Hecho
En el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., contra la ciudadana Gladys Pastora Torres, asunto: KH03-M-2001-000040, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de embargo ejecutivo, cuyas actuaciones constan en cuaderno separado KH03-X-2004-000073. Indica que para la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 26 de agosto de 2004, se trasladó a la dirección suministrada por la parte interesada a los fines de ejecutar la comisión (folios 81 al 86). Aduce que en el acto de embargo se formularon dos oposiciones: la del ciudadano Pedro Jesús Sánchez Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.847.129, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de noviembre de 2004 (folios 10 al 16); y la del ciudadano Hugo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 10.955.747, que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 11 de enero de 2005 (folios 24 al 31).
El primer fallo fue apelado mediante diligencia del 29 de noviembre de 2004 (folio 22), suscrita por el abogado Walter J. Rodríguez Barradas, en su carácter de apoderado actor; el segundo fallo fue apelado en fecha 18 de enero de 2005 (folio 34), por diligencia de la abogada María Isabel Bermúdez Arends en su carácter de apoderada de la accionante; y en fecha 02 de febrero de 2005 (folio 44), dicha profesional del derecho apela nuevamente de ambas sentencias.
En fecha 10 de febrero de 2005 (folio 45), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto fundamentado como sigue:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que es a partir del 19 de Enero del año 2005, cuando tácitamente el apoderado judicial de GLADYS TORRES, HUGO JOSÉ MENDOZA y PEDRO JESÚS SÁNCHEZ, procede a darse por notificado de las sentencias dictadas en este proceso y siendo que en fecha 01 de Febrero del año 2005, venció el lapso para ejercer el recurso de apelación, habiendo interpuesto el mismo la representación judicial de la ejecutante en fecha 18 de Enero del año 2005 y en fecha 02 de Febrero del año 2005, por tanto extemporáneo por anticipado el primero y por tardío el segundo, por lo que se niega la admisión de dichos recursos…”.
Por diligencia del 16 de febrero de 2005 (folio 49), la abogada María Isabel Bermúdez Arends en su carácter de apoderada de la parte actora ejecutante apeló del auto dictado el 10 de febrero de 2005; razón por la cual el juzgado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 50), decidió lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal niega oir la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto de fecha 10 de Febrero del año 2005, por cuanto no es este el medio idóneo procesal para censurar o impugnar la negativa de apelación a que se contrae el referido auto, otro sentido no podría dársele al principio de legalidad de las formas expresamente mencionadas en el artículo 7 del Código de Procedimiento civil vigente Venezolano”.
Fundamento del Recurso
Alega la abogada recurrente que en fecha 18 de enero de 2005, ejerció el recurso de apelación contra sentencia dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición al embargo formulada por el ciudadano Hugo Mendoza. Señala que al no haber pronunciamiento por parte del tribunal, en lo que se refiere a la admisión del recurso, en fecha 02 de febrero de 2005, interpuso nuevamente el recurso, y que el juzgado por auto del 10 de febrero de 2005, declaró la inadmisiblidad de los precitados recursos, el primero por anticipado y el segundo por tardío. Esgrime la recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho que: “De dicho auto me permito señalar que la disconformidad con la decisión se encontró presente en todo momento por parte del Banco. Respecto a tal afirmación, la jurisprudencia ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando esta parte no ha sido negligente y muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contrario a sus intereses”.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal que negó la admisión del recurso de apelación o lo ordenó admitir en un solo efecto. El recurso de hecho es un complemento establecido en la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
A mayor abundamiento, es pertinente comentar el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente: Antonio J. García, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”
En consecuencia, el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta por días de despacho transcurridos en el juzgado de alzada, es decir del tribunal que le corresponde decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la decisión del a-quo que negó el recurso de apelación o lo admitió en el solo efecto devolutivo.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), se desprende que el auto recurrido fue dictado el 10 de febrero de 2005; y el escrito contentivo del recurso de hecho fue presentado por dicha abogada el 22 de febrero de 2005. Ahora bien para verificar la temporalidad del recurso interpuesto, por auto del 10 de marzo de 2005, esta alzada acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haberle correspondido el turno antes de su inhibición, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 10 al 22 de febrero de 2005, fecha en que fue presentado el escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, cuya respuesta consta en el oficio anexo al folio 108.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el auto por el cual se recurre, fue dictado el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; el recurso de hecho fue interpuesto por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, el día 22 de febrero de 2005, y del cómputo realizado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidencia que en dicho tribunal los días de despacho que transcurrieron fueron: 11, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de febrero de 2005, se concluye que el recurso debió ser presentado en el lapso comprendido entre los días 11 y 18 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive. En consecuencia, habiendo fenecido íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho presentado en fecha 22 de febrero de 2005, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, es inadmisible por extemporáneo y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2005, el cual negó la admisión de las apelaciones interpuestas, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana Gladys Pastora Torres, con motivo de las oposiciones al embargo, formuladas por los ciudadanos Pedro Jesús Sánchez Valera y Hugo Mendoza.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual no se admitieron las apelaciones.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., con oficio Nro. 05-170, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
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