REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001237
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GUEVARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.868.263 y de este domicilio.
APODERADO: PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071 y de igual domicilio.
ACCIONADOS: ANDRÉS PASCUAL LLEDO y DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.410.472 y 608.862, domiciliados respectivamente en la Población de Río Claro, estado Lara y en esta ciudad.
APODERADOS DE ANDRÉS
PASCUAL LLEDO: PASTOR MÚJICA y LUIS RAFAEL ALEJOS, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.365 y 71.864, respectivamente.
APODERADO DE DEMETRIA ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, abogado en
PERDOMO DE GUEVARA: ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 22.146 y de igual domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, autenticada en fecha 13 de julio de 1998, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 04, folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 12.
MONTO DE DEMANDA: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: 04-0448 (KP02-R-2004-001237).
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada en fecha 08 de julio de 2003, por el ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo, asistido por el abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, contra los ciudadanos Andrés Pascual Lledó y Demetria Perdomo de Guevara, en su condición de comprador y vendedora, respectivamente, del inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en la Población de Río Claro, Calle La Morena, casa N° 2, del Municipio Juárez, estado Lara, conforme se desprende del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de julio de 1998 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 04, folios 22 al 28, Protocolo Primero, tomo 12°, por nulidad absoluta del referido documento de compra-venta, con fundamento a lo establecido en los artículos 1142 y 1704 del Código Civil.
En fecha 09 de julio de 2003 (fs. 18 y 19), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble y acordó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas. Cursa al folio 28, diligencia suscrita por el alguacil del juzgado comisionado, mediante la cual consigna compulsa de los demandados, por cuanto no los encontró en las oportunidades en que se trasladó a su domicilio. El demandante Jesús Guevara, confirió poder especial al abogado Pedro Elías Aristeguieta, en fecha 12 de agosto de 2003 (f. 40).
Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2003, el abogado Alejandro Guillén, consignó poder autenticado que le fuera otorgado por la demandada Demetria Perdomo de Guevara y se dio por citado (fs. 41 al 44). El abogado Pedro Elías Aristeguieta, en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, solicitó que la citación del co-demandado Andrés Pascual Lledó, se practique mediante carteles; lo cual fue acordado mediante auto del 01 de octubre de 2003 (f. 46). Mediante auto del 09 de octubre de 2003 y en virtud de lo requerido por la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, para la fijación del cartel (f. 51), con las resultas insertas a los folios 57 al 61.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el abogado Pedro Aristeguieta, consignó la publicación del cartel de citación en los diarios El Caroreño y El Impulso (fs. 62 al 64). El juzgado de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2003, dejó constancia que siendo el último día, el co-demandado Andrés Pascual Lledó, no compareció a darse por citado (f. 65). Mediante auto del 26 de noviembre de 2003, y a solicitud de la parte actora (fs. 66 y 67), fue elegido como defensor ad-litem para el referido co-demandado, Andrés Pascual Lledó, el abogado Miguel Ángel Castro, quien una vez notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y se dio por citado (fs. 68 al 70 y 74).
En fecha 05 de febrero de 2004, el abogado Miguel Ángel Castro, en su condición de defensor ad-litem del co-demandado Andrés Pascual Lledó, consignó escrito de contestación y anexos (fs. 76 al 78) y en fecha 06 de febrero de 2005, el abogado Alejandro Guillén Lozada, en su carácter de apoderado de la accionada Demetria Perdomo de Guevara, presentó su respectivo escrito de contestación (fs. 80 al 81).
En fecha 09 de febrero de 2004, el abogado Jermán Javier Escalona Soteldo, actuando como apoderado judicial del co-demandado Andrés Pascual Lledó, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo acompañó poder que le fuera conferido por el co-demandado Andrés Pascual Lledó (fs. 82 al 85). El 16 de febrero de 2004 el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las referidas cuestiones previas (fs. 86 al 92). Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002 (f. 94), el abogado Alejandro Guillén Lozada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 80 y 81.
En fecha 20 de febrero de 2004, el abogado Jermán Escalona, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (fs. 95 al 96), lo cual fue declarado como irrelevante por el juzgado de primera instancia, mediante auto del 01 de marzo de 2004 (f. 97).
En fecha 18 de Marzo de 2004, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, consignó escrito de pruebas (fs. 101), el cual fue admitido por auto del 26 de marzo de 2004 (f. 103). Se dejó constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2005 (f. 102), los abogados Alejandro Guillén y Pedro Elías Aristeguieta, solicitaron se decida la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que el co-demandado Pascual Lledó no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Por auto del 20 de abril de 2004, fue negada dicha solicitud por extemporánea (f. 104).
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, el abogado Pastor Mújica consignó revocatoria del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Andrés Pascual Lledó a los abogados Jermán Escalona, Eliécer Villegas y Frank Núñez (fs. 105 al 107).
El abogado Pastor Mújica, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado Andrés Pascual Lledó, según poder que acompañó, presentó escritos de promoción de pruebas y anexos, el primero de fecha 06 de mayo de 2004, cursantes a los folios 108 al 116 y el segundo sin fecha inserto a los folios 119 al 121. Por auto del 17 de mayo de 2004 (folio 124), el juzgado de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por los abogados Pastor José Mújica y Pedro Elías Aristeguieta, en fecha 10 de junio de 2004 (fs. 125 al 127 y 129 al 130), respectivamente. El abogado Pastor José Mújica consignó asimismo escrito de observaciones a los informes, en fecha 28 de junio de 2004 (f. 132).
En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta, señalando que sobre el inmueble objeto del presente asunto, existe una “comunidad” conformada por los ciudadanos Demetria Perdomo de Guevara, Andrés Pasqual Lledó y los sucesores de Rafael Miguel Guevara Perdomo, en proporciones o cuotas diferentes (fs. 135 al 147). De dicho fallo apelaron los abogados Pastor Mújica y Pedro Aristeguieta, en diligencias del 25 y 26 de agosto de 2004, respectivamente (fs. 148 y 149). Por auto de fecha 27 de agosto de 2004 (f. 150), fueron admitidas las apelaciones en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
El día 24 de noviembre de 2004 se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto de igual fecha, se le dio entrada y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (fs. 150 vto. y 151 fte.). En fecha 12 de enero de 2005, los abogados Pastor José Mújica y Pedro Elías Aristeguieta Correa, presentaron sus respectivos escritos de informes (fs. 152 al 153, con anexos a los fs. 154 al 155, y 156 al 157, respectivamente). Asimismo, en fecha 26 de enero de 2005, dichos abogados consignaron escritos de observaciones a los informes (fs. 158 y 159 al 160) Por auto del 28 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo noveno día calendario siguiente.
Alegatos de la parte actora
El ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo, señaló que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de julio de 1998, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 0422, folios 22 al 28, Protocolo Primero, tomo 12, su señora madre, la ciudadana Demetria Perdomo de Guevara, viuda, originalmente domiciliada en la Población de Río Claro, estado Lara, y actualmente sin residencia fija, actuando en su nombre y en nombre de sus hermanos, los ciudadanos Rafael Miguel Guevara, Raúl Ramón Guevara, César Guevara, Ligia Guevara de Paredes, Cecilia Guevara de Sidow, Alba Guevara de Marcano, Marco Antonio Guevara, Aída Guevara y Luis Guevara Perdomo, vendió los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en Río Claro, Calle La Morena, Casa N° 2, Municipio Juárez, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Calle La Morena, que es su frente; Sur: En dos líneas, una con la posesión Parra y Don Alonso y en parte con el campanario de la Iglesia en la misma Población de Río Claro, hoy con terrenos de Berta de Juárez; Este: Con casa y solar que es o fue de José Mendoza, hoy con terrenos de Francisco Mosquera; y Oeste: Con la Plaza Bolívar, antes denominada Plaza Cedeño; que el citado inmueble les pertenecía según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1977, bajo el N° 19, folios 122 al 124 vto., Protocolo Primero, y conforme se evidencia de Planilla Sucesoral N° 149, de fecha 15 de marzo de 1982; que dicha negociación fue realizada con el ciudadano Andrés Pascual Lledó, quien reside en Río Claro.
Alegó el demandante que la venta fue ejecutada utilizando un poder que él y sus hermanos, integrantes de la sucesión Guevara Partidas y además únicos herederos de su padre Raúl Guevara Partidas, le confirieron a su señora madre; que dicho poder fue autenticado en varias notarías del país en diferentes fechas, por estar residenciados en distintas ciudades y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre del 1988, bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo Tercero.
Manifestó el accionante que para la fecha de la citada venta, su progenitora contaba con más de ochenta años de edad; que vivía acompañada de sus empleadas en la Población de Río Claro, por ser natural de allí y donde tenía todas sus amistades.
Señaló que el precio de la venta se fijó en la cantidad irrisoria de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo), los cuales presuntamente se recibieron en nombre del demandante y el de sus hermanos; que para el momento de efectuarse la citada venta, el ciudadano Rafael Miguel Guevara, hermano del actor, había fallecido en el estado Aragua, el día 21 de abril de 1990; que su señora madre, conforme se evidencia del referido de documento de venta, no vendió sus derechos y acciones que le pertenecían, primero como cónyuge del de cujus y segundo como integrantes de la sucesión, según las leyes venezolanas; que a la ciudadana Demetria Perdomo de Guevara le corresponde una participación del 50% sobre el inmueble como cónyuge y del 1/10 de parte de la masa hereditaria, lo que indica que dicha ciudadana sigue siendo propietaria de la mayoría de las acciones y derechos correspondientes a la casa que recibieron por herencia, según planilla sucesoral.
De acuerdo a lo previamente referido, el actor hizo las siguientes consideraciones; a) Que el poder que el actor y sus hermanos le confirieron a su madre, no tenía ninguna validez, por cuanto su hermano Rafael Miguel Guevara, había fallecido; b) Que la ciudadana Demetria Perdomo de Guevara dio en venta solamente las acciones y derechos que le corresponden a sus hijos como miembros de la sucesión Guevara Partidas; c) Que su señora madre es propietaria de la mayoría de las acciones y derechos correspondientes a la casa y el terreno indicado en el documento de venta ya referido; d) Que la señalada venta está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el poder utilizado para efectuarla carecía de todo tipo de validez legal, en virtud de que uno de los integrantes de dicha sucesión, ciudadano Rafael Miguel Guevara, había fallecido el 21 de abril de 1990, es decir ocho años antes.
En virtud de los conceptos anteriormente expuestos, es por lo que demanda a los ciudadanos Andrés Pasqual Lledó y Demetria Perdomo de Guevara, por nulidad de la venta de las acciones y derechos que sobre el inmueble les corresponden al actor y a sus hermanos, así como a sus sucesores, cuyas acciones y derechos son propiedad de la Sucesión Guevara Partidas, constituido por una casa y terreno propio, anteriormente descritos, protocolizado en fecha 01 de junio de 1999. Fundamentó la acción en los artículos 1.142 y 1.704 del Código Civil. Por último solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Estimó la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo).
Consignó ad efectum videndi, copias de los siguientes recaudos: del documento de compra-venta del identificado inmueble; del poder que en su carácter de miembros de la sucesión Guevara Partidas, otorgaron a su señora madre, de la planilla sucesoral N° 149, de fecha 15 de marzo de 1982 y del acta de defunción correspondiente al ciudadano Rafael Miguel Guevara Partidas (fs. 4 al 16).
Alegatos de la co-demandada Demetria Perdomo de Guevara.
En la oportunidad de la litis contestación (fs. 80 y 81), el abogado Alejandro Guillén Lozada, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Demetria Perdomo de Guevara, señaló que su representada por ser natural de Río Claro, siempre vivió en dicha población, donde contrajo nupcias, tuvo sus hijos y decidió pasar el resto de su vida en su casa, hasta el año 1999, cuando fue desalojada de la misma por el co-demandado, ciudadano Andrés Pascual Lledó, quien alegó ser propietario absoluto del inmueble. Que en años anteriores a 1999, el citado co-demandado se instaló en dicha población, supuestamente en su carácter de médico, ejerciendo el cargo de médico rural en el Ambulatorio de Río Claro, por lo que su poderdante le brindó su amistad, y por vivir sola y teniendo suficientes habitaciones, le arrendó una de ellas al citado ciudadano, mientras cumplía su función social; que los hijos de dicha ciudadana nunca estuvieron de acuerdo con esta decisión; que para el año 1999 su representada con más de ochenta años de edad y teniendo como inquilino al mencionado co-demandado, fue sorprendida en su buena fe por éste, quien la desalojó de su casa, alegando para ello que en el año 1998, la señora Demetria Perdomo de Guevara le había vendido mediante documento notariado, posteriormente registrado en 1999, la parte de los derechos e intereses que le correspondían a sus hijos.
Manifestó que su representada reconoció haber firmado un documento por ante una Notaría Pública, pero que ella creía que se refería a un contrato de arrendamiento de una habitación con el co-demandado Andrés Pascual Lledó, quien la llevó personalmente a firmar en la Notaría; que la accionada sabía que no podía hacer uso del poder que le confirieron sus hijos, el cual ni siquiera ella tenía, por cuanto a raíz del fallecimiento de su hijo Rafael Miguel, en el año 1990, quien era integrante de la sucesión, dicho poder se extinguió; que su poderdante indicó no haber recibido precio alguno por ninguna venta, ya que para ella no existe tal venta, por cuanto nunca ha tenido la intención de vender sus derechos y como no tenía poder jurídicamente válido, menos podía disponer de los derechos de sus hijos.
Adujo el mencionado apoderado que llama poderosamente la atención, que es en el año 1999 cuando se registró el documento de compra-venta de los derechos e intereses de los hijos de su representada, a pesar de que la venta se realizó en una Notaría en 1998, y que es en el año 1999 y luego de su protocolización, cuando procedió a desalojar de su casa a la mencionada ciudadana.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, observa esta juzgadora que en fecha 09 de febrero de 2004, el abogado Jermán Javier Escalona Soteldo, actuando como apoderado judicial del co-demandado Andrés Pascual Lledó, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 16 de febrero de 2004, por el tribunal de la causa. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2004, el precitado abogado interpuso el recurso de regulación de competencia con fundamento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue considerado como irrelevante y fuera de la normativa legal, por el juzgado de primera instancia en fecha 01 de marzo de 2004, en los términos que a continuación se transcriben:
“Visto el escrito presentado por el abogado Jermán Escalona, que corre inserto a los folios 95 y 96, en donde solicita regulación de competencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Habiendo declarado el tribunal como “no opuesta” la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mandato legal del artículo 60 eiusdem, que establece:
“La incompetencia por la materia y el territorio (omisis).
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, …(omisis).
La incompetencia se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente …(omisis)”.
Corresponde entonces al actor, en caso de desacuerdo con la decisión dictada APELAR de la misma; si consideraba que con ello se causaba un daño irreparable. Ahora bien, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil indicado por la parte demandada, como fundamento de su petición de regulación de competencia, este Tribunal considera que es muy clara la norma al establecer que la regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.
Al respecto cabe advertir que este juzgador se pronunció conforme al artículo 60 eiusdem, considerando y declarando como no opuesta la cuestión previa de incompetencia, por cuanto no se indicó expresamente “El Juez” que la parte consideraba competente, ya que la parte actora indicó en forma genérica “o bien el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil existente en la ciudad de Barquisimeto o de la ciudad de Río Claro”.
Cuando la norma indica “El Juez” que la parte consideraba competente, singulariza en la palabra “El Juez”; y no se puede intuir que se refiera a “los Tribunales competentes”, que como en este caso se indicó en forma ambigua el existente en la ciudad de Barquisimeto o el de la ciudad de Río Claro; más aun cuando no existen tribunales de ninguna categoría en la ciudad de Río Claro.
El Maestro Ricardo Enríque La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señaló: “En el presente caso de la incompetencia territorial; concretamente la llamada competencia territorial, en la cual no está interesado el orden público por tratarse de tribunales de un mismo tipo, es decir, de órganos que tienen las mismas atribuciones, pero que se difieren sólo en el aspecto locativo de su ubicación territorial, la inflexibilidad de la distribución de competencia no tiene sentido, y por ello el artículo 47 autoriza, en consonancia (sic) con la permisión que incluye la parte final de este artículo 5, la derogación de todas las reglas de competencia por el territorio previstas en los artículos 40 y siguientes”.
Considerada entonces, como no opuesta por mandato legal la Cuestión Previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por el territorio, es evidente que no hubo un pronunciamiento expreso (positivo o negativo), de la cuestión previa alegada; y por tal motivo resulta irrelevante para este Tribunal y fuera de la normativa legal, solicitar la regulación de competencia y así queda establecido”.
La cuestión previa opuesta era la relativa a la falta de competencia territorial del juzgado a quo, para conocer y decidir la acción de nulidad intentada. Ahora bien, en el texto del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, el juzgado a quo consideró que dicho tribunal con sede en la ciudad de Carora, tenía atribuida competencia para conocer en todo el territorio del estado Lara, conforme a la Resolución No 2003-0028 de fecha 01 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No 37.804 de fecha 27 de octubre de 2003. Asimismo, estableció que conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia se considerará como no opuesta, sino se indica el juez que la parte considera competente, razones por las cuales en la motiva de la decisión el juzgador.. “desecha y considera como no opuesta la Cuestión Previa No 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por el territorio y así se decide”. Ahora bien, en la dispositiva de la misma decisión estableció :”DECLARA: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado Andrés Pascual Lledo, contenidas en los Ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….”.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, y la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia. Por su parte, la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del precitado artículo, se sustancia y decide de manera diferente, por cuanto una vez alegada, conforme al artículo 350 eiusdem, la parte puede subsanar el defecto u omisión dentro del plazo de cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, y de no hacerlo o en los casos de que la contradiga, se entenderá abierta una articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del citado Código.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el juzgado de la causa al declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, tal como consta de la dispositiva de la precitada decisión, estaba -aun cuando no lo señale expresamente- reafirmando su propia competencia territorial para conocer del asunto, razón por la cual dicha decisión era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del resultado del medio impugnativo, por cuanto la posibilidad de ejercer los recursos legales es uno de los elementos fundamentales del derecho a la defensa y así se declara.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que en el presente caso, la parte demandada ejerció el recurso procesal establecido en la ley para impugnar la decisión en la que el juez afirmó su propia competencia, y que el juez, en lugar de negar la admisión o de admitirlo y ordenar la remisión del expediente al juzgado superior con competencia para conocer del recurso, dictó decisión mediante la cual consideró como irrelevante el recurso y fuera de la normativa legal, cuando tal decisión correspondía, por disposición expresa de la ley, al juzgado superior respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en cuenta que el juzgado a quo decidió el recurso sin tener atribuida competencia para ello, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, mediante el cual se estimó como irrelevante y fuera de la normativa legal, el recurso de regulación de la competencia interpuesto, y ordenar la reposición de la causa al estado de que se remitan las actuaciones al juzgado superior que corresponda, para que se pronuncie sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, y así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, tramite el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 20 de febrero de 2004, por el abogado Jermán Escalona, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Andrés Pascual Lledó, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, todo en el juicio de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEVARA PERDOMO, contra los ciudadanos DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA y ANDRÉS PASQUAL LLEDO, plenamente identificados en autos.
Queda así ANULADO el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores.
Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil cinco: 26-04-2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez G.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez G.
|