REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2005-000055

DEMANDANTE: JOSE JESUS HERRERA O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.089 y de este domicilio, actuando en su propio nombre.


ACCIONADOS: ROBERTO SIMON REYES ROSENDO y VILMA JOSEFINA VASQUEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.360.806 y V-3.360.800 respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: INHIBICION (Cobro de bolívares).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-0580 (KH02-X-2005-000055).

Mediante acta de fecha 11 de abril de 2005 (folio 1), la abogada Tamar Granados Izarra, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa N° KH02-M-1993-000003, relativa al juicio por cobro de bolívares incoado por el abogado José Jesús Herrera contra los ciudadanos Roberto Simón Reyes Rosendo y Vilma Vásquez de Reyes, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal de alzada y por auto separado de igual fecha se fijó oportunidad para decidir (folios 4 vto. y 5 fte.). Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La juez Tamar Granados Izarra, fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alega ser enemiga manifiesta del abogado en ejercicio, José Jesús Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.089, actuando en su propio nombre, parte actora en el juicio por cobro de bolívares N° KH02-M-1993-0003, intentada contra los ciudadanos Roberto Simón Reyes Rosendo y Vilma Vásquez de Reyes.

En consecuencia, esta juzgadora al analizar íntegramente el acta de inhibición que encabeza esta incidencia, donde la juez inhibida se declara enemiga manifiesta del abogado José Jesús Herrera (folio 1), y tomando en consideración las copias certificadas agregadas a los autos, contentivas del libelo de demanda incoado por el mencionado abogado (fs. 2 al 3); considera que es procedente la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada Tamar Granados Izarra, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa N° KH02-M-1993-000003, relativo al juicio por cobro de bolívares incoado por el abogado José Jesús Herrera, contra los ciudadanos Roberto Simón Reyes Rosendo y Vilma Vásquez de Reyes. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (U.R.D.D), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al Tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco: 27-04-2005.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez, . La Secretaria,

Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Ediluz Alvarez G.

Seguidamente se publicó, siendo las 1:30 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Cvil y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado (ah).

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.