REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001001

DEMANDANTES: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad las dos primeras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.543.981, V-14.987.642 y V-18.246.147, domiciliados en esta ciudad la primera y el último, y en la ciudad de Maturín, estado Monagas, la segunda de los prenombrados.

ABOGADO ASISTENTE DE ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA:

JOSÉ ÁNGEL CORNIELLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.228 y de este domicilio.

APODERADO DE MAIKELINA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA:

JOSÉ MIGUEL SUAREZ, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023.

DEMANDADA: DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.368.064 y de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 04-484 (Asunto: KP02-R-2004-001001).

Con ocasión del juicio por rendición de cuentas incoado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.543.981, domiciliada en esta ciudad, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y el ciudadano Antonio Ferreira De Sousa, menor de edad y asistido por su hermana Elizabetty Ferreira De Sousa, ya identificada, todos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Cornielles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.228, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, asistida del citado abogado José Ángel Cornielles (f. 131), contra el auto de fecha 08 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 129 al 130), mediante el cual se negó la admisión de la acción presentada en fecha 28 de junio de 2004 (fs. 1 al 12).

En fecha 19 de julio de 2004, el juzgado de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su respectiva distribución al tribunal superior correspondiente (f. 132). En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 06 de octubre de 2004, con ocasión al recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de julio de 2004, el juzgado de la causa mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 137) admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado el día 08 de julio de 2004 y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución.

El día 17 de diciembre de 2004, se recibieron en esta alzada las copias certificadas del presente asunto y por auto de fecha 20 de diciembre, se le dio entrada (fs. 176 vto. y 177 fte.). Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 178). En fecha 24 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la parte actora, representada por el abogado José Ángel Cornielles, presentó su respectivo escrito y anexo que cursan a los autos (fs. 179 al 189).
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2005, el abogado José Miguel Suárez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Maikelina Ferreira De Sousa y Antonio Ferreira De Sousa, consignó copia simple del instrumento poder otorgado por dichos ciudadanos y de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, de fecha 07 de diciembre de 2004 (fs. 190 al 198). En fecha 02 de febrero de 2005, el abogado José Ángel Cornielles, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, presentó escrito de observaciones y anexos (fs.200 al 207). Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el asunto entró en término para dictar sentencia (f. 208). Por auto del 07 de marzo de 2005 este tribunal difirió la publicación de la decisión para el vigésimo quinto (25°) día calendario siguiente.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, negó la admisión de la presente demanda en los términos siguientes:

“Vista la demanda presentada por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolanos, las dos primeras mayores de edad, el tercero menor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.543.981, 14.987.642 y 18.246.147 respectivamente, la segunda domiciliada en Maturín Estado Monagas, el tercero de este domicilio, en la cual la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, sin constar en autos que sea Abogado actua (sic) como Apoderada Judicial de la ciudadana MARKELINA FERREIRA DE SOUSA, asistida por el Abogado JOSÉ ANGEL CORNIELLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.228, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NO ADMITE la presente demanda por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley de Abogados (Cf. Art. 341 C.P.C).

Establece al (sic) Ley de Abogados en su Artículo 3:
CITO: "Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los Representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio".

Y establece esa misma Ley en su Artículo 5:

CITO: "Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales".

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, sin constar en autos que sea abogado, se presenta ante este Tribunal como Apoderada Judicial de la ciudadana MARKELINA FERREIRA DE SOUSA y en nombre de ésta demandada a las ciudadanas DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA (y solicita que además de ésta se cite también a RAIZA FERREIRA BERMUDEZ), actuación que realizá asistida por el Abogado JOSE ANGEL CORNIELLES lo cual contraviene los Artículos arriba citados, que preceptúan que solo se admitirán en juicios como representante de terceros a abogados en ejercicio.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, (Sentencia vinculante de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) señaló:

CITO: (...omissis...) para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere se abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho ... cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales (justo el caso que nos ocupa) incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado (... omissis...)" (Paréntesis, subrayado y negritas del Tribunal) (sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 15 de febrero de 2.001).

Por las razones expuestas se niega la admisión de la presente demanda”.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En la oportunidad de presentar informes en este tribunal de alzada (fs. 179 al 182), el abogado José Ángel Cornielles, apoderado judicial de la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, alega que la demanda se interpuso en nombre de los ciudadanos Elizabetty Ferreira De Sousa y Antonio Ferreira De Sousa, así como en representación de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, los cuales son tres demandantes, dos actuando en forma directa y una en representación, quien es la última de los nombrados, observación ésta que se realiza con el objeto de señalar al tribunal que existe un litisconsorcio activo, que se rige conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso que nos ocupa, según señala el juzgado a quo, la representación de la ciudadana Maikelina Ferreira es nula. Igualmente aclara que en ningún momento la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, se hizo pasar por abogada y menos fungir como tal.

Aduce que el tribunal de la causa no puede perjudicar al resto de los co-demandantes, ciudadanos Elizabetty y Antonio Ferreira De Sousa, por cuanto éstos tenían derecho de que su demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Señala asimismo que el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativo a las cuestiones previas, establece que quien tiene que oponer la representación sin poder en juicio, es la parte accionada, lo cual se subsana presentando el poder de representación, y que el a quo no aperturó un lapso para subsanar dicha omisión, extralimitándose en su fallo, violando así el derecho de los mencionados co-demandantes y por ende litisconsorte; alegó que el ciudadano Antonio Ferreira De Sousa, para el momento de interponer la demanda era menor de edad y por ende estaba protegido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicitó se ordene la admisión de la demanda en lo que respecta a los referidos co-demandantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el abogado José Ángel Cornielles, consignó copia simple de la sentencia dictada en un caso similar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 07 de diciembre de 2004 (fs. 200 al 207), en el asunto N° KP02-R-2004-864, mediante la cual se ordenó admitir la demanda de partición incoada por la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Maikelina y Antonio Ferreira De Sousa.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora en ejercicio del presente recurso, pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la acción de rendición de cuentas, por ser contraria a las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que los ciudadanos Elizabetty Ferreira De Sousa y Antonio Ferreira de Sosa, presentaron libelo de la demanda de rendición de cuentas, la primera actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, y como representante del menor de edad Antonio Ferreira de Sousa, asistidos por el abogado José Ángel Cornielles, contra la ciudadana Damelis de Sousa de Ferreira. Se observa además que una vez efectuada la distribución correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, al que correspondió conocer del mismo, dictó auto en fecha 08 de julio de 2004, mediante el cual negó la admisión de la acción en virtud de que la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, sin ser abogada, se presentó ante el juzgado a-quo como apoderada de la ciudadana Markelina Ferreira De Sousa, alegando la juez a-quo que esto violó el principio de la norma prevista en los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados.

Respecto a lo antes señalado, la reciente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonando el criterio que durante muchos años venía aplicando en sus fallos, estableció que no existe ningún impedimento legal para otorgar un mandato a quien no es abogado, por cuanto la prohibición legal está referida a que actúe en el juicio por sí solo y nombre de otro, al carecer de los conocimientos especiales para ello. En todo caso lo importante es que la persona a quien se le confirió poder para actuar en nombre de otra, si no es abogado, para comparecer a juicio o para actuar en los actos de proceso, debe hacerse asistir o representar por un abogado, a los fines de no violar lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

En tal sentido la sentencia número 00926, dictada en fecha 20 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:

“..El juez de alzada dejó sentado que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto Rafael Antonio García Camacho, sin ser abogado, actuó en el juicio en nombre de otros y “...cuando otorgó poder in iure propio a la abogado asistente...”, no invocó la representación sin poder, ni sustituyó el poder en la abogada, ni consta que los otros demandantes le otorgaron mandato judicial a aquélla, razón por la cual el sentenciador superior declaró nulos los actos de promoción y evacuación practicados por la profesional del derecho en nombre del resto de los codemandantes y decretó la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso probatorio.

…omisis…


“La Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado…”

En atención al criterio trascrito se hace necesario determinar si la persona que sin ser abogado, no obstante se le otorgó mandato para actuar en nombre de otra, compareció en juicio sola o debidamente asistida de abogado, a los fines de subsanar su falta de capacidad de postulación.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, no obstante de carecer de la capacidad de postulación para representar en juicio a la ciudadana Maikelina Ferreira de Sousa, por no ser abogado, sin embargo dicha ciudadana se presentó en juicio debidamente asistida de su abogado José Ángel Cornielles, razón por la cual esta juzgadora en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente supra, considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Ángel Cornielles, en fecha 12 de julio de 2004 y revocar el auto sometido a consulta, dictado el 08 de julio de 2004, por el juzgado a quo mediante el cual se negó la admisión de la demanda y en consecuencia, ordenar dictar nuevo auto en que se proceda a la admisión de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, actuando en su propio nombre, en representación del ciudadano Antonio Ferreira De Sousa y como apoderada de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa y así se declara.

D E C I S I O N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL CORNIELLES, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, y el ciudadano Antonio Ferreira De Sousa, asistido por su hermana Elizabetty Ferreira De Sousa, contra la ciudadana Damelis De Sousa De Ferreira, todos supra identificados.

QUEDA ASÍ REVOCADO el auto dictado en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia se ordena dictar nuevo auto en los términos indicados en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.