REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001708
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.218 y de este domicilio.
APODERADO: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, de igual domicilio.
DEMANDADO: ÁLVARO ROJAS ESTEBAN, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.053.323 y de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad absoluta de documento e indemnización de daños y perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 04-0325 (KP02-R-2004-001708)
En el juicio de Nulidad absoluta de documento e indemnización de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Jorge Enrique Gómez Carreño contra Álvaro Rojas Esteban, fueron recibidas las presente actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2004, por el abogado Raúl Arturo Giménez, en su carácter de apoderado del demandante (f. 50), contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por ambas (f. 49).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad, en cuya oportunidad se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del auto mediante el cual fue oída la apelación, asimismo se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y para dictar el fallo. En fecha 18 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de informes que corre inserto entre los folios 53 y 54. Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones (f. 55).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
El abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, en su carácter de apoderado del demandante Jorge Enrique Gómez Carreño, al impugnar el auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por ambas partes, hizo una breve sinopsis de los hechos, y al efecto señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil, su poderdante solicitó la nulidad absoluta del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 22, tomo 26-A, por ser ilícita su causa, así como de su asiento registral, alegando que el referido documento contiene una supuesta venta de acciones que posee el ciudadano Jorge Gómez en la empresa SERTECA, sin que de él se desprenda su consentimiento.
Argumentó que en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió la exhibición por parte de la empresa antes mencionada, de sus libros de Accionistas y de Actas de Asambleas, en el entendido de que el otro socio de la empresa, es decir, el ciudadano Álvaro Rojas tiene bajo su posesión los mencionados instrumentos, toda vez que fue él quien inscribió en el Registro Mercantil el documento que impugna; que dicha prueba fue solicitada con el propósito de demostrar que el ciudadano Jorge Gómez nunca había prestado su consentimiento para la celebración de tal negocio jurídico, es decir, la venta de acciones.
Manifestó que en esa misma oportunidad de pruebas, el demandado Álvaro Rojas, consignó unos documentos supuestamente emanados del actor, en fechas 21 y 26 de junio de 2002, que fueron desconocidos y tachados en vía incidental por éste, en los cuales el demandante daba presunta cuenta de que autorizaba al otro socio a vender la totalidad de sus acciones, así como que los mencionados libros se encontraban bajo su posesión. En tal sentido se pregunta el actor, si los libros mencionados se encontraban en sus manos, cómo pudo el demandado Álvaro Rojas inscribir en el Registro Mercantil una copia fiel y exacta del acta de asamblea que está inscrita en el respectivo libro, celebrada en fecha posterior al 21 de junio de 2002, esto es, el 26 de junio de ese mismo año, sin haber mostrado los libros ante los funcionarios competentes?.
Continuó el demandante señalando, que si dichos libros estuviesen en su posesión desde el 21 de junio de 2002, entonces el documento inscrito no es copia fiel y exacta del Acta; y que si no los tienes, entonces el demandado debe exhibirlos.
En su escrito de informes presentado por ante esta alzada, la parte actora apelante, insiste en los argumentos explanados por ante el tribunal de la causa, en virtud de lo cual solicitó la nulidad del auto apelado y se acuerde la admisión de la prueba de exhibición solicitada.
DEL AUTO IMPUGNADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 25 de octubre de 2004, en los términos siguientes:
“Admítanse a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por cuanto ambos contendientes en la lidia judicial fungen como directores de la firma mercantil (SERTE, C.A.), no existiendo presunción grave que arroje en manos de quién se encuentran dichos libros, se niega la prueba de exhibición de documento promovido por ambas partes”.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 31 de enero de 2005, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, las copias certificadas relativas al recurso interpuesto. En el mismo auto mediante el cual se le dio entrada, se instó a la parte interesada para que consignara un recaudo fundamental, consistente en la copia certificada del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, observa esta sentenciadora que la parte interesada en impulsar el recurso de apelación, no obstante estar en cuenta del recaudo faltante, no consignó la copia certificada requerida por esta alzada, la cual es un requisito fundamental para la determinar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificadas de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, y dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica, y en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada que acompañe las copias certificadas necesarias, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, estableció que:
“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
En consecuencia, constituye una carga procesal del apelante consignar los recaudos necesarios para que el juez superior pueda formarse criterio acerca de la naturaleza y del recurso interpuesto, en el entendido que la parte interesada cumple con las obligaciones inherentes al recurso interpuesto, cuando constan en las actas procesales copia certificada del auto impugnado, de la diligencia contentiva del recurso de apelación, y del auto dictado por el tribunal a quo mediante el cual se admite el recurso intentado, los cuales pueden ser consignados hasta la oportunidad fijada para presentar informes. La omisión de tales recaudos será entendido como desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia el juzgado se verá en la necesidad de declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno.
La decisión dictada por esta alzada en la que se abandonó el anterior criterio, fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la pagina web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tengan conocimiento del cambio de criterio antes señalado, igualmente se ofició a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giren instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial, para evitar que situaciones como la del caso de autos, se presenten en el futuro.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto de la revisión de exhaustiva de las actas procesales se observa que no consta el auto dictado por el juzgado a quo mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado, en uno o ambos efectos, y tomando en consideración que tal omisión acarrea el desistimiento tácito del recurso interpuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, como en efecto se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, en su carácter de apoderado del demandante JORGE ENRIQUE GÓMEZ CARREÑO, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Nulidad absoluta de documento y reparación de daños y perjuicios, incoado por JORGE ENRIQUE GÓMEZ CARREÑO, contra ÁLVARO ROJAS ESTEBAN, ambas partes debidamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año dos mil cinco.
Año: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González
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