REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-002004
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: FRANCISCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.611, y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TOMAS COLINA, ALBA TORREALBA, LISET ROSALES, MERIELA BRAND, IVEIDA LOPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MENDEZ y JUAN MANUEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 92.209, 83.047, 53.980 y 90.210, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
En fecha 07 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, en virtud de lo cual el apoderado judicial del demandante apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual debía tener lugar en fecha 14 de abril de 2005, sin embargo la parte recurrente en fecha 08 de abril de 2005, desiste de la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 12 de abril de 2005.
Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en fecha 08 de abril de 2005. En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004 por la abogado SARA MARISOL MORLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 2004.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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