REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000378
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.957, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.784 y de este domicilio.
DEMANDADA: CERVECERIA NACIONAL BRAHMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, tomo 23-A, cuya ultima reforma estatutaria consta de asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil antes citado, bajo el N° 44, tomo 145-A-Pro, de fecha 10 de junio de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.070, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000378
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.957, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, CERVECERIA NACIONAL BRAHMA.
Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 11 de julio de 1983, como obrero, devengando un salario de Bs. 5.862,00 diarios, hasta el día 01 de febrero de 2001, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salario caídos.
En fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JUAN VERA, razón por la cual, el apoderado judicial de la accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de ello el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 179 y 180 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La parte accionada aduce en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente despidió en fecha 31 de enero de 2001, al ciudadano Juan Vera, pero que las razones del despido fueron por “reducción de personal”, ciertamente la expresión “reducción de personal” causa para las partes diversas interpretaciones, ya que el legislador, ante una posible reducción de nómina, que trajera consigo un despido masivo, limita su procedencia a una actividad meramente administrativa.
Igualmente ocurre si el patrono basado en razones económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas, reduce ostensiblemente el número de sus trabajadores.
Ambas limitaciones desde luego, tienden a proteger el hecho social trabajo, pero no significa, que el patrono no pueda, despedir a un trabajador aún sin causa justificada, en virtud de que el patrono está plenamente facultado para despedir a cualquier trabajador, sin necesidad de que tenga que justificar las razones por las que lo hace, siempre que su indemnización sea acorde a lo establecido en la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126:“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
De acuerdo con los artículos in comento, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.
Al margen de ello, se observa del expediente que el patrono, antes de admitirse la demanda en fecha 21 de febrero de 2001 (F.2), ya había consignado por ante el mismo tribunal, los conceptos establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los salarios caídos, sin haber juicio, lo cual indica que los pagó sin estar causados.
Como quiera que la consignación se hizo por oferta real y nunca se enteró el trabajador, sino hasta la promoción de pruebas de este juicio (f.62), el tribunal debió aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer si la consignación fue bien realizada o en defecto existía un saldo a favor del trabajador.
Por cuanto la sola persistencia del despido lo califica como injustificado, lo cual genera las indemnizaciones previstas en la ley, es forzoso para esta Superioridad en obsequio de los derechos del trabajador, dar por terminado este proceso de estabilidad laboral y así permitirle reclamar por la vía ordinaria, todas las diferencias que pudieran subsistir.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ESTEBAN GUART, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 14.070 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de marzo de 2005, y en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
No hay condenatoria en costas dado la naturaza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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