REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000513

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.381 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.067 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRAALTA, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: MARIA HERNANDEZ y MARCOS CERDA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 y 52.890 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000513


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por enfermedad profesional intentado por el ciudadano, JOSE RAFAEL GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.381 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

En fecha 07 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la excepción de Cosa Juzgada alegada por la Representación Judicial de la empresa accionada, en virtud de lo cual en fecha 13 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la demanda interpone recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias correspondientes a esta Alzada.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, dicta auto por medio del cual remite el presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, le da entrada al presente asunto en fecha 17 de enero de 2005, y el 24 de enero de 2005, dicta el auto de admisión de pruebas, en esa misma fecha fija el día para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 08 de marzo de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo declara CON LUGAR, la excepción de COSA JUZGADA, alegada por la representación judicial de la accionada.

El 18 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2005, en donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo y CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, en fecha 13 de diciembre de 2004, por la apoderada judicial de la accionada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se observa del presente expediente constante de siete piezas, dos recursos de apelación, sobre dos sentencias que tratan la institución de la cosa juzgada, bajo dos matices totalmente distintos, dictados por dos jueces de Primera Instancia, uno de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el otro de Juicio.
El primer recurso fue oído por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (f. 1383) en un solo efecto, pero no fue remitido a esta Superioridad, no obstante haber sido consignadas las copias por la parte recurrente en fecha 03 de febrero de 2005 (f. 1415).

Ante la declaratoria sin lugar de la defensa de cosa juzgada e imposible la mediación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente al Juez de Juicio y con él, las copias que habrían de ser remitidas a esta Superioridad.

Recibido el expediente en fecha 17 de enero de 2005 (f. 1387), admitidas las pruebas, fijada la audiencia para el día 08 de marzo de 2005 y llegado el día, se oyó a las partes, se analizaron las documentales (f. 1491) y se prolongó la Audiencia. Siendo el 08 de marzo de 2005 la oportunidad para continuar la audiencia, la instancia de juicio se pronuncio respecto a la cosa juzgada y declaro con lugar la defensa de fondo opuesta.

La doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente estableció su dictamen acerca de la cosa juzgada como defensa dentro del nuevo proceso laboral, en sentencia N° 1307 del 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General Motors Venezolana, C.A., en la que estableció:

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

De modo que, conforme al razonamiento anterior, se le permite a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada, en virtud de que tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia, dado que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Criterio que este que ha sido acogido por esta Superioridad en forma pacífica y diuturna, en reiteradas oportunidades, tal y como se señaló en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ vs DELL’ ACQUA C.A, en la cual se estableció que:

En virtud de ello, este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial supra descrito, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que en la presente causa el juez de sustanciación, mediación y ejecución se abstuvo de pronunciarse respecto a la defensa perentoria de cosa juzgada parcial, alegando que no podía hacerlo, pese a que sí esta facultado para ello, no obstante, esta Superioridad ordena al Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta como punto previo a la audiencia de juicio, por razones de celeridad, brevedad y economía procesal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del nuevo proceso laboral. Así se decide.

En el caso de marras el Juzgado de de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncia sobre la defensa de fondo opuesta de conformidad con la sentencia supra transcrita, declarando sin lugar la defensa de fondo opuesta, razón por la cual ante la negativa, la apoderada judicial de la parte accionada apela de la mencionada sentencia.

En este sentido, es necesario, establecer que ante una decisión de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por su naturaleza tengan la capacidad de mérito para dictarla, solo es revisable a través del recurso de apelación por ante esta superioridad; en el caso de marras, el expediente fue pasado al juzgado de juicio, pero como el recurso se encontraba aún pendiente, el Juez de juicio debía esperar las resultas del mismo para proseguir con la audiencia de juicio y emitir su sentencia.

Es importante resaltar que si la sentencia emitida por el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, adquiere carácter de cosa juzgada por no haberse interpuesto recurso alguno, el Juez de juicio no puede bajo ninguna circunstancia pronunciarse sobre el mismo hecho, ya que repito, no es el Juez de juicio la segunda instancia del juez de sustanciación, mediación y ejecución y se estaría violentado el principio de la doble instancia, amén de subvertir el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional y consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, mediante el cual se señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.


Se erige así en el artículo trancrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Superioridad revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto entre los folios 1633 al 1643 ambos inclusive, en virtud de la subversión al proceso antes delatada.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada en fecha 13 de diciembre de 2004, contra la sentencia que niega la existencia de cosa juzgada, dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera este Juzgador lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Así pues resulta claro que el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas, y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia expresa de ello en el documento supra descrito y como quiera que la transacción laboral, adquiere fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en la Ley, valga decir de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada, sin embargo, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto del derecho reclamado y en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de marzo de 2005 por la abogada ANA BELINDA SANCHEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de marzo de 2005 inserto entre los folios 1633 al 1643 ambos inclusive, declarándose consigo la revocatoria del fallo por la subversión al debido proceso antes delatada. Así mismo se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004 por la abogada ROSINA ANKA contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara de fecha 7 de diciembre de 2004 inserta entre los folios 242 al 246 inclusive, declarándose la existencia de cosa juzgada en la presente causa.

Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días (27) del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez