REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 4 de abril de 2005
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-1700

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: TERENCIO VIDAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº E.- 383.509, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.386, de este domicilio.

DEMANDADA: GABRIEL SEGUNDO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, tiu8lar de la cédula de identidad nro. 4.194.132 y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDRÉS ELOY PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° , de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (RECURSO DE INVALIDACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 17 de febrero de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Marcano Cruz, actuando en representación del trabajador accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual se suspende la ejecución forzosa decretada hasta tanto se resuelva el recurso de invalidación y en virtud a la presentación de fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por parte de la empresa demandada .

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 22 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se suspendió la audiencia a fin de que la parte recurrente consignara a los autos, todos aquellos documentos que tenga que ver con la fianza presentada por la parte demandada para ilustrar a la Alzada sobre los derechos que reclama el apelante a través del recurso interpuesto, finalmente llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el día 29 de marzo de 2.005, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las copias remitidas a ésta Superioridad que durante la etapa de ejecución de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Terencio Vidal Hernández, en contra del ciudadano Gabriel Segundo Lizcano, fue presentado documento de fianza judicial por el abogado Andrés Eloy Parra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud al cual fue proferido el auto de fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual se suspende la ejecución forzosa decretada en fecha 06-10-2004, por considerar el tribunal a quo que el documento de fianza judicial se adecua a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez avala íntegramente la cantidad ordenada a embargar a la parte demandada, finalmente se ordena suspender la ejecución forzosa decretada hasta tanto no se resuelva el recurso de invalidación propuesto.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en especial en relación al debido proceso:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.


Se erige así en el artículo transcrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que en el caso de estrados, han sido resguardadas todas las garantías que le son inherentes a cada una de las partes, por ende, puede afirmarse que la garantía al debido proceso ha cumplido su cometido, por tanto, ha sido respetado el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativo de cada una de las partes.

Cabe mencionar, que el recurso de invalidación consta de características particulares, en especial la de ser un recurso de carácter extraordinario a través del cual se puede reclamar el agravio que puede arrojar un fallo, cuando se ha fundado en un hecho aparente y el error no es imputable al juez, es decir, es procedente contra el error de hecho propiamente dicho no imputable al juzgador, sino a culpa de parte interesada o circunstancias involuntarias al haberse sentenciado el juicio sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso, así ha sido concebido por el maestro Arminio Borjas.

Según doctrina casacional del tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación, que es único recurso que se puede emplear en contra de las resultas del juicio de invalidación, por disposición del artículo 331, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por lo que la Sala de Casación Social en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, por no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.

En el caso de estudio, tenemos que la invalidación de la sentencia que se pretende hacer, trata de un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 8.402.480, lo que de alguna manera le impide el acceso a la Casación por su ínfima cuantía corriendo igual suerte el auto sobre el cual se recurre, ya que el único recurso previsto en el proceso de invalidación es el de Casación si hubiere lugar a ello y cuando el legislador previó tal posibilidad, es en atención a los presupuestos de admisibilidad de la Casación, lo cual no encuadra en el caso en concreto. A juicio de esta superioridad tal interlocutoria no tiene recurso de apelación, lo cual violenta el principio de la doble instancia, pero que de ningún modo le es permisible a este juzgador, subvertir el orden público procesal.

Desde tal perspectiva, tenemos que en sentencia Nº 065, de fecha 01 de marzo del 2005, en juicio seguido por EMILIO CARINGELLA RONCAL contra PEGASO VENEZUELA C.A., la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso cuanto sigue:
Las sentencias emanadas en un recurso de invalidación ponen fin al recurso extraordinario y de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil tienen casación de inmediato, si cumplen con los requisitos de admisibilidad, aunque no emanen de un Tribunal Superior, razón por la cual, considera la Sala que estas sentencias son susceptibles de ser recurribles por control de la legalidad.

Desde éste punto de vista, tenemos que en defecto del recurso de casación válido en contra de las sentencias definitivas que resuelvan recurso de invalidación, lo único procedente sería el Control de legalidad, en consecuencia, es el recurso extraordinario de Control de legalidad el que procedería ante un caso igual al aquí planteado.

De modo que conforme al razonamiento anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, en fecha 28 de octubre del 2004, en contra del auto de fecha 26 de octubre del 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio seguido por Gabriel Segundo Liscano contra el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Enio José Rivero Yaguas, por Invalidación de Sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, en fecha 28 de octubre del 2004, en contra del auto de fecha 26 de octubre del 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio seguido por Gabriel Segundo Liscano contra el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Enio José Rivero Yaguas, por Invalidación de Sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:10 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abog. Audrey Guédez Giménez