En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A


Juez: Abg. NATHALY ALVIAREZ VIVAS
ASUNTO Nro.: KP02-L-2004-134
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: NOEL NATIVIDAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.130.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.758.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, tomo 4-A modificados según consta de documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, tomo 3-A-Pro, 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, tomo 27-A-Pro; 1 de abril de 1998, bajo el No. 17 tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, tomo 242-A-Pro y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 03, tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI y ARTURO MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.260 y 53.487.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 04 de febrero de 2004 (folios 1 al 3), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 02 de abril de 2004 (folio 42) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 30 de agosto de 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 67), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

El 08 de septiembre de 2004 compareció la demandada y solicitó la notificación del tercero: REPRESENTACIONES O & M DEL OESTE, S.R.L. (folios 68 al 86), el Juzgado de Sustanciación así lo acordó por auto de fecha 10 de septiembre de 2004.

En fecha 22 de diciembre de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto siendo que la misma finalizó en fecha 10 de marzo de 2005 luego de sucesivas prolongaciones; no se logró la mediación; y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de marzo de 2005, tanto la demandada como el tercero notificado presentaron escritos de contestación de demanda (folios 241 al 253), dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 01 de abril de 2005 se recibió el asunto, previa distribución, en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el cual por auto de fecha 08 de abril de 2005 estableció los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 259 al 264).

Por auto de fecha 08 de abril de 2005 se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 20 de abril de 2005, a las 09:30 a.m. (folio 265); celebrada la misma en el día y hora fijados, se declaró sin lugar la demanda.

Dentro del lapso legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

M O T I V A

Por auto de fecha 08 de abril de 2005 (folios 259 a 264) se establecieron como Hechos controvertidos: (1) Existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A.; (2) existencia de la relación de Trabajo entre el demandante y el tercero REPRESENTACIONES O & M DEL OESTE S.R.L. (2) Prescripción de la acción; (3) En caso de reconocimientos de la relación: la fecha de ingreso, fecha de egreso, causa de terminación; salario; y consecuencia jurídicas y económicas de su reconocimiento (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, etc); (4) costas e indexación.

Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada. Así se establece.-

(1) Existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A.; (2) existencia de la relación de Trabajo entre el demandante y el tercero REPRESENTACIONES O & M DEL OESTE S.R.L.: Ante el alegato de la parte actora de que entre ella y la demandada existía una relación de trabajo, al momento de contestar las pretensiones del actor la demandada afirmó que mantuvo relaciones netamente comerciales con la empresa REPRESENTACIONES O & M DEL OESTE, S.R.L. compañía para la cual laboraba el demandante. Tales planteamientos obligan a la Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica de tal vinculación.

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 1995, inicialmente en periodo de prueba como empleado hasta el 28 de marzo de 1995 fecha en la cual, pasaría a ser empleado de nómina fija como encargado del deposito de los PRODUCTOS EFE, que laboró durante los 365 días del año, sin haber disfrutado de domingos y días feriados; que tenía un ingreso personal de Bs.800.000,00 mensuales y que antes de finalizar el periodo de prueba, la parte demandada le impuso la obligación de; constituir un fondo de garantía a favor de SANTINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L., como a efecto lo hizo en fecha 20 de marzo de 1995, a los fines de garantizarle a dicha empresa el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumiera con la misma; y que además le manifestó que para poder encargarse del depósito debía buscar una persona que constituyera una sociedad mercantil cuya razón social fuese S.R.L.; por lo que le pidió a su hermano que se prestara con su esposa y conjuntamente con su esposa constituyó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES O & M DEL ESTE S.R.L. Que posteriormente en fecha 10 de abril de 1995 la demandada le presentaron un contrato escrito, el cual suscribió mi hermano JUAN OMAR TORREALBA en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES O & M DEL ESTE S.R.L., en esa misma fecha manteniendo una relación comercial simulada. Finalmente alegó que fue despedido el 06 de febrero de 2003, por la parte demandada por lo que acudió a la vía jurisdiccional a demandar el cobro de sus prestaciones sociales.


La parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza que el ciudadano NOEL NATIVIDAD HERNANDEZ, haya prestado servicios para PRODUCTOS EFE, S.A., desde el 16 de enero de 1995 en que supuestamente ingresó por un negado período de prueba que posteriormente pasaría a ser empleado de nómina fija como encargado del depósito de los productos efe, hasta el 06 de febrero de 2003 en que fue despedido. Alega que la verdadera realidad de los hechos es que nunca ha existido la prestación de un servicio personal por parte del demandante, que por el contrario, nuestra representada mantuvo relaciones netamente comerciales con la empresa REPRESENTACIONES O & M DEL ESTE, S.R.L., quien adquiría helados y productos fabricados por ella mediante una real y absoluta operación de compra venta en la que PRODUCTOS EFE facturaba por la mercancía efectivamente entregada, y dicha compañía pagaba tales facturas con todas las formalidades legales, incluyendo el obligado Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que el actor o era subordinado a ella, que era la empresa REPRESENTACIONES O & M DEL OESTE, S.R.L., la que unilateralmente contrató los servicios del actor, la que determino las condiciones de trabajo, la que pagaba el salario y quien le giraba ordenes e instrucciones, sin que nuestra representada tuviera ingerencia en ello, circunstancia que desvirtúa cualquier pretensión de carácter laboral con la demandada.

Por su parte el tercero REPRESENTACIONES O & M DEL OESTE S.R.L.; entre otras cosas negó y rechazo su llamado porque no se beneficio ni tuvo interés económico que no fuera el prestarse para que el hermano de su director obtuviera el cargo de encargado de PRODUCTOS EFE ni tampoco de la relación de servicio personal que el actor le prestaba a PRODUCTOS EFE quien se beneficiaba de sus servicio; rechaza que sea el patrono del actor porque se constituyo esa sociedad para cumplir con un requisito exigido por PRODUTOS EFE para que el actor obtuviese el empleo como encargado de depósito.

En casos como este la carga de la prueba corresponde a la parte actora porque la demandada señalo que con respecto a ésta no existe prestación de servicio ni relación laboral pues alegó que mantuvo relaciones comerciales con REPRESENTACIONES O & M DEL ESTE, S.R.L.

Corresponde ahora, revisar las pruebas que cursan en autos:

Marcada con la letra “D”, cursa en copia simple documental que riela a los folios del 116 al 118, consistente de solicitud para distribuidor independiente opuesta al tercero quien en la audiencia de juicio desconoció su firma, por lo que la parte demandada, promovente señaló que se trata de un anexo del contrato de suministro que esta ampliamente reconocido por las partes pero que si embargo a los fines de evitar dilaciones y retardos par realizar un cotejo desiste de las documentales insertas a los folios 116 al 118. La Juzgadora observa que ante tal desconocimiento y vista la posición del promoverte, desecha tal documental de valor probatorio de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas con la letra “E”, cursan unas facturas enumeradas a continuación, Nros: 1320, 4743, 4681, 1163, 1510, 1126 y 4776 (folios 119 al 121), tales documentales emanan de un tercero que bebía comparecer a la audiencia de juicio con la finalidad de ratificar mediante testimonial los mismos sin embargo no lo hizo por lo tanto se desechan de valor probatorio a tenor del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con la letra “F”, documentales consistentes en copias de declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor de fecha 15 de abril de 1.996 y 30 de abril de 1.996 de Representaciones O & M del Oeste, S.R.L. y anexa un a copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la misma, se trata de documentos simples que no fueron impugnados en la audiencia de juicio por lo que le merece a quien juzga pleno valor sobre los hechos que allí se mencionan a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas con la letra “G”, y H cursan del folio 125 al 142 facturas originales emitidas por EFE, S.A. a REPRESENTACIONES O & M DEL OESTE S.R.L., tales documentales fueron opuestas a la parte actora y se encuentran a nombre del tercero, al no ser desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio esta Juzgadora les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 154 al 166 y 210 al 222, rielan copias certificadas de la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Tercera de esta ciudad, de fecha 13 de octubre del 2004 realizada en la sede del Ministerio de sanidad y asistencia Social, División de Higiene de Alimentos, la Juzgadora infiere la voluntad común del actor y del tercero de hacerlos valer a tenor del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil sin embargo tal documental nada aporta al hecho aquí controvertido pues de ella se desprende finalmente copias de un permiso sanitario otorgado al ciudadano CARLOS FARIAS que no es parte en el presente caso. Por ello esta Juzgadora desecha tales documentales no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se establece.-

A los folios 167 y 168 rielan copias de unos formatos en blanco, tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos porque que no tienen contenido alguno ni están suscritos, por ello carecen de valor probatorio por que no se puede determinar su procedencia ni es oponible a ninguna de las partes. Así se declara.

Cursa también copia simple y certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES “O & M DEL OESTE S.R.L.” de tal documental se desprende que los accionistas son los ciudadanos JUAN OMAR TORREALBA y BLANCA MELENDEZ, y que la sociedad tiene por objeto la compra, venta y distribución de alimentos, helados, así como la distribución de cualesquiera otros productos afines o conexos, pudiendo realizar cualesquiera otros actos de lícito comercio. Este instrumento le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio respecto los aspectos antes señalados a tenor de los artículos 77 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tanto la parte demandada como el tercero promovieron en original y copia respectivamente, contrato suscrito entre ellas, por lo que la Juzgadora de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil infiere la voluntad común de hacerlo valer. Tal documental le merece a quien juzga pleno valor sobre el contrato celebrado entre la demandada y el tercero para la venta de los productos marca EFE a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 223 corren inserto copia del cheque de gerencia Nro 24000179, emitido por el Banco Federal, a nombre de SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L., de fecha 20 de marzo de 1995, tal documental nada aporta a los hechos controvertidos no tiene relación de causalidad por lo que esta Juzgadora la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se declara.-

Del folio 224 al 227 corren insertos originales del inventario físico distribuidor de fecha 06-02-03, de los cuales se desprenden unos números sin leyenda, no tiene sello ni aparece firmado por la demandada por lo tanto no le son oponibles desechándolos de valor probatorio. Así se declara.-

Del folio 228 al 233 y del 238 al 240 rielan copias simples de unas documentales opuestas por el actor a la demandada, quien además de desconocerlas en la audiencia de juicio señalo que alguna de ellas están suscritas por terceros que no comparecieron a la audiencia a ratificar su contenido y firma. Al respecto observa la Juzgadora que ante el desconocimiento realizado por la demandada la parte actora no insistió en hacerlos valer tal y como lo prevé el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia esta juzgadora desecha tales documentales a tenor de los artículos 79 y 87 eiusdem. Así se establece.-

Además en la audiencia de juicio, comparecieron los siguientes testigos.

IRWIN FERNANDEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.840.709, manifestó que conoce al demandante, y al dueño de no los conoce, mantenemos una relación laboral. A las preguntas por la parte actora, que el salario estaba a través de ventas que era el 9%, Se trabaja todos los días, al vender mas se ganaba mejor que por eso trabajaba los 365 días del año, que no tenía potestad para fijar precio, que existe un recibo, formato diseñado por ellos para la relación de las ventas realizadas; que el heladero estaba vendiendo y por eso éste le pagaba, que había un jefe de ventas encargado por la zona; que existía una zona geográfica de ventas, que él se encargaba de contratar el personal con la aprobación del Jefe; que EFE diseñaron una hoja de vida, que no llegó a ver a más nadie con el demandante, nosotros mismos manteníamos la limpieza, productos efe eran los responsables de la mercancías dañadas, me fijaron un horario de trabajo que tenia que trabajar los 365 días del año, los pedidos eran con el jefe inmediato, que de las ventas se cobraba el le pagaba a los heladeros y lo demás se lo depositaba a productos efes. A las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló que tiene una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la demandada, que fueron 7 años que les dedicó a ellos, que estuvo esperando mucho tiempo para que le pagaran hasta que demandó, y que la demanda se metió en el lapso de tiempo. A las preguntas formuladas por la Juez, contestó que acudió a su hermano para que le prestara el dinero para constituir la firma mercantil requisito para trabajar en la demandada.

El ciudadano ERWIN ARTURO GUERRERO MADURO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.241, manifiesta que conoce al demandante por el tiempo que trabajo en la empresa; que conoce a los gerentes de la demandada. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Si conoce al actor, que a veces nos veíamos en los bancos al hacer los depósitos, que trabajó para la demandada por 19 años que el salario de los encargados era diario se sacaba por comisiones, todo los muebles, carros de helado, cavas, neveras eran propiedad de productos EFE, si había fijado un horario de 8 a.m. a 12:30 p.m. y de 4:30 p.m. hasta las 8:30 p.m. pero que él en su caso particular (testigo) se quedaba hasta las 9, 10 hasta que llegaba el último heladero, nosotros éramos los trabajadores encargados de los heladeros, el jefe inmediato eran los que me supervisaban toda la semana, era supervisado hasta 5 y 7 veces, era el que hacía el pedido, el producto que vendía se relacionaba había varios jefes: Pedro Agüero, Felix, José, éstos eran los que lo supervisaban, que ellos me dijeron que era por zona, que hace varios años se trabajan con panelas de hielo después se hizo un convenio con la praxair y ésta proveía el hilo, después el Sr. Vera era el que llevaba el hielo, que el 50% del hielo lo pagaba EFE y el otro 50% los heladeros y que si tengo una demanda en contra de productos EFE. A las repreguntas de la parte demandada; contestó que en esa época cuando yo fui a pedir trabajo en la efe y que había vacante tenia que pasar por un periodo de 3 meses, que ellos necesitaban de una fianza personal por responder en el deposito encargado, que después se hizo un registro de firma personal que después al cabo de 5 años tenia que cambiar el registro por una SRL, que la demanda que el tiene sabe que el juez de juicio la declaro sin lugar, y que el Superior dijo que estaba preescrita. A las preguntas de la Juez; señalo que era él quien en la relación de ventas sacábamos las cuentas y ellos de igual también la sacaban, para verificar que le pagaba a los heladeros y se cobraba su parte.

La ciudadana YAUDELI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.700.769, manifiesta conocer al demandante. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que si conoce al actor, que lo conoció porque vive cerca del negocio, en la carrera 2 con calle 7 Andrés Eloy blanco, resido exactamente a tres casas del deposito, que todos los días veía al actor trabajando, que cuando pasaba en la mañana ya estaba abierto, y después en la tarde también y a las 8 en la noche tan bien eso estaba abierto que lo veía todos los días sábados, domingos y feriados, que él actor no cerraba hasta que no llegara el último heladero a veces 6 o 7 ,8 de la noche. No hubo repreguntas.

El ciudadano ALVARO ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.957.354, manifiesta conocer al demandante, y a los representantes de la empresa. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: si conoce al actor, que lo conoció cuando lo llevaron para entrenarlo, que fue como el 15 de enero como en el 1995, que él era el encargado del deposito antes que el actor, que el deposito es de productos EFE, que el 25% se le pagaba al heladero, allí se trabajaba todos los días, tenia que estar allá a las 7 o 8 de la mañana hasta que llegará el último heladero, siempre era supervisado, en esa época era la señora Chiquinquirá. No hubo repreguntas y a las preguntas de la apoderado del tercero contestó que el deposito estaba ubicado en Andrés Eloy Blanco. A las preguntas de la Juez contestó: que cuando se encargó del depósito le pidieron un documento; que constituyo una compañía y así se encargo del depósito.

La ciudadana ANA DOLORES, titular de la cédula de identidad Nro 13.543.748, manifiesta conocer al demandante, más no a los dueños de la empresa. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: que conoce al actor porque trabajaba y yo lo veía Andrés Eloy Blanco, que vive diagonal al deposito y tiene viviendo 25 años, que siempre veía al señor Noel trabajando, todos los días lo veía trabajando allí, lo veía 3:30, siempre tenia que esperar al ultimo heladero, siempre veía abierto el deposito.

De las deposiciones de los ciudadanos IRWIN FERNANDEZ y ERWIN GUERRERO, a pesar de que la demandada solicitó que se desechen porque tienen interés en virtud de que incoaron acciones en contra de la demandada, sin embargo observa quien juzga que a pesar de esa situación los testigos pueden ser valorados, sin embargo de las testimoniales de estos ciudadanos se infiere que los mismos han contestado que tanto ellos como el actor han laborado los 365 días del año, sábados, domingos feriados etc, y ésta situación conforme a la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resulta inconcebible por tanto no le merecen a quien juzga valor probatorio por lo que se desecha. Así se establece.-

El ciudadano ALVARO PEREZ en su declaración hizo referencia a su situación particular, no se refirió a la situación del actor, por lo tanto se desecha de valor probatorio. Así se establece.-

Las testimoniales de las ciudadanas YAUDELIS ALVAREZ y ANA YAJURE, nada aportan a los hechos aquí discutidos por lo tanto también se desechan de valoración. Así se establece.-

Entonces, siendo que la parte demandada negó toda relación y prestación de servicio con el actor, aduciendo que tenía relaciones comerciales con la firma REPRESENTACIONES O & M DEL ESTE, S.R.L. y que era, ésta última el patrono del actor y valoradas como han sido precedentemente las pruebas promovidas la Juzgadora concluye lo siguiente:

El presente caso es muy particular, la demandada no reconoció ni en la contestación ni en la audiencia de juicio prestación de servicio alguna del actor, por el contrario en la oportunidad legal solicitó el llamado al tercero, que se admitió, notificó y se hizo parte en el juicio con fundamento en que era éste y no ella (demandada) el patrono.

En ningún momento, se pudo considerar en el presente asunto, activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo que establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto como ya se dijo la carga de la prueba la tenía plenamente el actor. Así se establece.-

De las pruebas valoradas no se desprenden, por lo menos indicios de la existencia de los componentes estructurales de la relación de trabajo en nuestro derecho, como lo son: (1) amenidad, (2) dependencia y (3) salario; tampoco se evidencia la causa o el objeto de la relación de trabajo entre las partes (actora- demandada). Por todo lo expuesto, no puede la Juzgadora considerar que en éste caso se haya configurado la existencia de una relación de trabajo. Así se decide.-

Por el contrario si quedó demostrado en autos la existencia de una relación mercantil entre la demandada PRODUCTOS EFE y el tercero REPRESENTACIONES O & M DEL ESTE, S.R.L.; pero tampoco se puede inferir de las pruebas valoradas responsabilidad laboral alguna del tercero tal y como lo señalo la demandada en la contestación aunado al hecho que el Juez está limitado a conceder lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos y defensas a las partes, por lo que se declara improcedente esta defensa de la demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declara sin lugar la presente demanda y se considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos de autos salvo un punto que la juzgadora considera aclarar con respecto a la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se establece.-

En el presente caso se declaró la inexistencia de una relación laboral entre la parte actora y la demandada; sin embargo esta Juzgadora observa que en la practica no se está aplicando correctamente el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que apartada de lo ya decidido y con el único fin pedagógico señala su criterio al respecto:

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado y negrita mío).

De las normas antes transcritas la Juzgadora interpreta que para que se interrumpa efectivamente la prescripción y ésta surta sus efectos, la parte actora debe presentar para que se admita la demanda antes de la expiración del año que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicar la notificación dentro del año o dentro de los dos meses siguientes, conforme lo establece literal “a” de dicha norma.

Además se puede interrumpir la prescripción a través del registro, para ello se deben protocolizar las actuaciones pertinentes para cumplir con la disposición del Artículo 1969 del Código Civil antes de la expiración de la prescripción, es decir, se debe registrar la demanda, auto de admisión y notificación antes de que se cumpla el año.

No se pueden combinar las disposiciones; no se puede presentar la demanda y que se admita antes de la expiración del año para registrarla en los dos meses que se conceden para la notificación, porque cada supuesto tiene sus requisitos especiales y se trata de procedimientos incompatibles, éstos supuestos deben cumplirse en forma precisa con los extremos del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada porque no se configuraron los elementos de una relación laboral.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 27 de abril de 2005. Año 195° de Independencia y año 145° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. NATHALY ALVIAREZ VIVAS.
Juez Suplente Especial

Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


NAV/lc.