REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005.
Años 194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001873
Demandante: GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.330.
Demandada: DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO C.A, la cual fue absorbida por C.A CERVECERÍA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320.
Apoderados de la Demandada: GUSTAVO ANZOLA, JOSÉ ANZOLA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/07/2001.
El día 10/08/2001 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 26/03/2003 la demandada se dio por citada.
El 01/04/2003 accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil.
En fecha 07/04/2003 promovió pruebas la parte demandada y el 08/04/2003 lo hizo la parte actora, las mismas fueron admitidas el 22/04/2003.
El día 09/03/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa.
El 04/04/2005 se celebró Audiencia Oral de Informes.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 06 de autos, riela libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:
Afirma el demandante que ingresó a prestar servicios como chofer-vendedor para la sociedad mercantil Distribuidora Cervecera del Centro C.A, el 05/01/1998 y que en fecha 08/01/2001 fue despedido injustificadamente. Afirma además que su labor consistía en comprar cerveza y malta para ser revendida en una determinada zona geográfica asignada por la empresa y le estaba prohibido negociar dichos productos fuera de la zona que se le había asignado así como vender o negociar productos de otras empresas que explotan la misma línea comercial que la demandada y que adicionalmente estaba obligado a pintar el vehículo que conducía con el logotipo de la Cervecería Regional y pagar de contado los productos que adquiría. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
1. Preaviso………………………………………………………Bs. 2.074.159,80.
2. Antigüedad………………………………………………….Bs. 3.802.626,30.
3. Vacaciones vencidas………………………..…………….Bs. 1.843.697,60.
4. Utilidades……………………………………………………Bs. 2.374.160,00.
5. 2.288 horas extras………..……………….…………....Bs. 11.205.022,40.
Total….……………………………………………………..…Bs. 21.299.666,10.
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Observa este Juzgador que a los folios 63 al 80, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 01/04/2003, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el momento de la contestación); en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:
Niega la existencia de la relación de trabajo afirmando la existencia de un contrato de distribución con la sociedad mercantil “Distribuidora La Fortaleza C.A”, niega que en fecha 05/01/1998 el actor haya comenzado a prestar servicios personales como chofer-vendedor para la demandada, que el demandante haya prestado servicios personales para Cervecería Regional C.A, la existencia de los elementos de una relación laboral, que el actor tenga derecho a reclamar indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los conceptos y sumas demandadas, así mismo como punto previo opone la prescripción de la acción judicial promovida.
PRUEBAS
Ambas partes en la oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas, las cuales no serán valoradas dadas las consideraciones expresadas en el punto previo establecido infra.
DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Como punto previo impugna copia fotostática del poder consignado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo.
• Reprodujo el mérito favorable que emerge del escrito libelar.
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado “A” Copia Fotostática del documento constitutivo de la empresa “Distribuidora La Fortaleza C.A”. (Folios 87 al 89)
• Marcado “B” Original de facturas de comercialización a nombre de la empresa concesionaria “Distribuidora La Fortaleza” (Folios 90 al 107).
• Marcado “C” Original de facturas de comercialización a nombre de la empresa concesionaria “Distribuidora La Fortaleza” (Folios 108 124).
• Marcado “D” Copia fotostática de listado general de Distribuidores Activos para el mes de marzo del año 1.999, montos facturados y saldos pendientes de pago (Folios 125 al 127).
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
1. DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.
El maestro Piero Calamandrei afirma que:
Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).
Por otra parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y por lo tanto no está permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así las cosas, este Juzgador observa que en fecha 25/07/2001 el abogado Héctor Pirela Solarte, al momento de introducir la demanda, actuó como abogado asistente del demandante en la presente causa (Folios 01 al 06), sin que conste en autos que le fuere conferido poder alguno mediante el cual la parte actora hubiese alcanzado su más autentica legitimidad y representación, en consecuencia tal forma de actuación ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se ha realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se decide.
2. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
Es oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción anual para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo. Es así como de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el demandante alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 08/01/2001 e introduce la demanda el 25/07/2001, en tiempo útil, es decir antes de la expiración del año consagrado en la Ley, sin embargo la demandada se dio por citada en fecha 26/03/2003 cuando ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción propuesta y visto que es una carga del actor y no del demandado una vez opuesta la misma demostrar que ocurrió un hecho interruptivo de la misma y no constando en autos la interrupción de la prescripción, la misma debe proceder y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.330 en contra de la empresa DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO C.A, la cual fue absorbida por la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que al día siguiente del vencimiento del lapso para la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves14 de Abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Jueves 14 de Abril de 2005, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria
FRL/LPM/amsv.-
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