REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves (14) de abril de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004 -1468
Demandante: RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.974.
Apoderado Judicial del demandante: LEONID MILLAN y CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.087 y 52.862, respectivamente.
Demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL C.P. CAFÉ NOVENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 8-A, de fecha 25/5/90.
Apoderados de la Demandada: ALBERTO TORRES y YARDLEING INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.219 y 92.404, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales el 08 de octubre de 2004, la cual fue admitida en fecha 19/10/2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la notificación de la demandada, formalidad que consta en autos en fecha 02/11/2004.
Iniciada la audiencia preliminar en fecha 23/11/2004, ambas partes promovieron pruebas; y concluida la etapa preliminar en fecha 09/02/2005, el presente asunto se remitió a la fase de juicio.
En fecha 16/02/2005, la parte demandada contestó la demanda y el 07/03/2005, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Celebrada la audiencia oral y pública el 11 de abril de 2005, este Juzgado declaró SIN LUGAR la Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, y SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Finalmente, estando dentro del lapso de 5 días para exponer los fundamentos legales de la decisión proferida, este Juzgador observa:
SOBRE EL PETITUM DEL ACTOR
Consta al folio uno (1) al trece (13) escrito libelar, el cual se puede resumir en los siguientes términos:
I. Fecha de Ingreso: 02 de abril de 2003.
II. Fecha de Egreso: 24 de enero de 2004.
III. Cargo desempeñado: Mesonero.
IV. Remuneración: Salario promedio, discriminados así: Bs. 10.000,oo por concepto de sueldo semanal y Bs. 150.000,oo promedio semanal por concepto de participación en el 10% pagado por los clientes sobre el consumo, y en las propinas recibidas.
V. Jornada Laboral: Alega el actor que laboraba durante todos los días domingos, y descansaba un día a la semana que podía ser lunes, martes o miércoles. Tres semanas al mes la jornada laboral comprendía desde las 11:00 AM y las 3:00 PM y entre las 7:00 PM a la 1:30 AM (Jornada mixta); y una semana al mes, el comprendido entre las 6:30 PM y las 5:00 PM.
VI. Motivo de culminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
VII. En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
Diferencia de salario mínimo: Bs. 1.741.258,14.
Horas extras: Bs. 5.545.454,64.
Diferencia por días domingos trabajados: 1.800.366,28.
Diferencia de días de descanso trabajados: Bs. 599.985,38.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (2003 – 2004): Bs. 1.000.937,68.
Diferencia de utilidades: Bs. 665.203,58.
Diferencia de Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.262.351,25.
Indemnización prevista en el artículo 125 LOT: Bs. 2.713.476,60.
TOTAL: 16.329.033,55.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La parte demandada conjuntamente con la contestación formuló reconvención en contra del actor, en los siguientes términos: (Folios 89 al 95).
I. Hechos Admitidos: 1) La existencia de la relación de trabajo. 2) La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. 3) El cargo desempeñado.
II. Hechos Negados: 1) La ejecución del despido, alegando que el trabajador renunció. 2) Que el actor haya trabajado todos los domingos. 3) El horario de trabajo indicado por el accionante, por cuanto afirma que la jornada laboral era de lunes a domingo comprendiendo tres (03) turnos; de lunes a Domingo: (1 turno de 7 AM a 2:20 PM); (2 turno de 2:30 PM a 9:30 PM) y (3 turno de 7:30 PM a 2 AM) concediéndose ½ hora de descanso diario para cada turno y un (01) día de descanso a la semana, estando este horario de trabajo debidamente permisado o autorizado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. 4) El salario señalado por el actor, pues el mismo devengaba un salario diario promedio semanal. 5) Salarios mínimos dejados de cancelar. 6) Que el actor trabajara 10 ½ horas diarias o 61 ½ por semana. 7) Que haya trabajado un total de 797 horas extras. 8) Que haya cancelado al actor Bs. 500.000,oo alegando que la empresa canceló Bs. 571.900,oo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado. 9) En consecuencia, niega adeudarle al accionante todos los conceptos reclamados.
III. De la Reconvención: La parte accionada formuló reconvención por la cantidad de Bs. 272.394,06 por ocasionarle daños y perjuicios en virtud de la renuncia antes de la expiración del término convenido en el contrato de trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que antecede a la litis, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:
La parte demandante promovió los siguientes medios de prueba, según consta en escrito que riela a los folios 30 al 33 de autos:
1) Marcado “A”, ORIGINAL DE ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN de fecha 12/8/2004, del asunto N° KP02-L-2004-000822, cuyas partes intervinientes son: Antonio Pineda en contra de la empresa Café 90 C.A. (Folios 34 al 36). 2) Marcado “B”, ORIGINAL DE ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN de fecha 12/8/2004, del asunto N° KP02-L-2004-000704, cuyas partes intervinientes son: Reinaldo Alvarado en contra de la empresa Café 90 C.A. (Folios 37 al 41). La parte demandante promovió estas documentales con el objeto de demostrar que es práctica de la demandada hacer firmar recibos en blanco y laborar exceso de horario. En relación a este medio de prueba la parte demandada ejerció el control judicial alegando que dichas documentales no guardan relación con el thema decidendum, puesto que la confesión de la empresa Café 90 C.A. es producto de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Observa este Juzgador, que estas pruebas documentales emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituyen documentos con fuerza de documentos públicos, no obstante, los mismos se tratan de decisiones judiciales que declaran la admisión de los hechos de la empresa C.P. CAFÉ 90 C.A. producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar de los asuntos N° KP02- L-2004-000822 y KP02-L-2004-000704, tratándose de confesiones de tipo procesal, que en todo caso no guardan ninguna relación con la presente causa y dichas confesiones jamás podrán constituir elementos vinculantes para este sentenciador. Por lo tanto, se declaran dichas pruebas “impertinentes”, y en consecuencia, se desechan sin otorgarle valor probatorio. Y así se decide.
2) Marcado “C”, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL LIBRO DE PROPINAS de Café 90 C.A. (folios N° 42 al 55). 3) y Marcada “D”, Copias fotostáticas de nómina semanal de la empresa Café 90 C.A, comprendida entre el 03 y el 09 de octubre de 2004. Esta prueba fue incorporada al proceso con el objeto de comprobar que el actor tenía participación del 10%. Estas documentales fueron desconocidas, en razón, de que no provienen de la empresa C.P. CAFË 90 C.A., ya que carecen de sello o signo que indiquen que emana de la demandada; además de que se tratan de fotostatos simples y la fecha expresada en ellos no coincide con la época de trabajo señalada por el actor, razón por la cual fueron impugnadas.
En efecto, este Juzgado en aplicación de la normativa procesal vigente, dichas documentales son copias fotostáticas de instrumentos privados, las cuales de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser impugnados, carecerán de valor probatorio. Por ello, la parte actora al no constatar su existencia con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba, y al no insistir en hacerlos valer; se hace forzoso desecharlas sin otorgarles valor probatorio, y así se decide.-
Igualmente promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:
1) HOJAS DE CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL (periodo desde el 2/4/03 al 24/1/04). 2) LIBRO DE CAPITANES DE C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. 3) NÓMINAS SEMANALES de distribución de porcentaje y propinas entre el personal que recibe estos conceptos, correspondientes al periodo comprendido entre el 2/4/2003 y el 24/1/2004. Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar la participación del actor en el 10% dejado por los clientes (propinas). Durante la evacuación de las pruebas, el Tribunal ordenó al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio, los cuales, no fueron exhibidos por la parte demandada, fundamentado en su imposibilidad, por no haber acompañado la parte promovente copia simple ni medio probatorio que indique su existencia. En consecuencia, visto el alegato de la parte demandada, este Juzgado, observa que la prueba fue mal promovida, por lo que no se le pueden aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la LOPT, ya que la demandada se encuentra en evidente estado de indefensión, ello, aunado a que tampoco se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, casos en los cuales, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Por los razonamientos antes expuestos, no hay nada que tener como cierto, y así queda decidido.-
2) REGISTRO DE HORAS EXTRAS, libro que fue exhibido en original por la parte demandada, y consignada la copia fotostática del mismo, el cual se ordenó agregarlo a los autos. Respecto a esta exhibición, la parte actora expuso, que el libro exhibido no guarda relación con lo solicitado, ya que fue sellado en el año 1998 y en la primera hoja del libro aparece registros del año 2003, además alegó, que en dicho libro se refleja que el actor no cobró horas extras. La parte demandada, afirmó que la finalidad del libro es la expresión de la cantidad o número de horas extras laboradas por los trabajadores y no la cancelación de los mismos, pues el pago de los mismos consta en recibos de pago.
Este Juzgado observa, que esta prueba aportada al proceso refleja una primera página certificada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/3/1998, con especificaciones de sueldos o jornales pagados en el 2003, donde aparece escrito una sola vez el nombre Rafael Colmenarez con sueldo de Bs. 8.237 diarios y Bs. 247.110 mensual, y Bs. 37.006,68 por concepto de horas extras. Esta prueba se desecha, por cuanto, no aporta elementos que ayude a resolver la controversia planteada. Y así se decide.-
3). LIBRO DE VENTA Y LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) entre el periodo del 02/4/2003 al 24/1/2004, prueba que fue negada en la oportunidad correspondiente por este Juzgado. En consecuencia, no hay nada que valorar.
También promovió la PRUEBA TESTIMONIAL, para que declaren los ciudadanos: REINALDO ANTONIO ALVARADO C.A. 12.706.789; JOSE ANTONIO PINEDA C.I. 15.776.515; GENARO SANTA CROCE; DEIVIS GONZÁLEZ C.I. 13.352.924 y JOSÉ SANCHEZ C.I. 12.535.278.
Solo comparecieron los ciudadanos: JOSE ANTONIO PINEDA C.I. 15.776.515, quien fue interrogado primeramente por el Juez: PREGUNTA 1: Diga el testigo a que se dedica? RESPONDIÓ: Soy mesonero. PREGUNTA 2: ¿Dónde trabaja? RESPONDIÓ: No lo puedo decir, porque me están persiguiendo. PREGUNTA 3: ¿Demandó usted a la empresa C.P. CAFÉ 90 C.A.? RESPONDIÓ: Si. PREGUNTA 4: ¿Cuáles fueron las resultadas del juicio? RESPONDIÓ: Terminó bien. PREGUNTA 5: ¿Conoce Ud. Al Sr. Colmenarez? RESPONDIÓ: Si, del área de trabajo. PREGUNTA 6: ¿Se comunicó Ud. con los abogados de la parte actora? RESPONDIÓ: No, me enteré por Rafael Colmenarez. PREGUNTA 7: ¿Se siente agraviado por la empresa C.P. CAFÉ 90 C.A. y su encargado? RESPONDIÓ: Si.
Durante la audiencia de juicio, el testigo JOSE ANTONIO PINEDA fue TACHADO por la parte demandada alegando que el ciudadano José Pineda se encuentra incurso en las causales para ser tachado y por cuanto el testigo manifestó sentirse agredido y perseguido por la empresa Café 90 C.A. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la tacha propuesta en los siguientes términos:
Vista la manifestación a viva voz del testigo José Pineda en la audiencia oral de juicio, se hizo inoficioso ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en los artículos 84 y 85 de la LOPT. Considerando la tacha de testigos como la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad, la misma tiene la finalidad de impugnar la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia.
La tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa tipificados en el Código de Procedimiento Civil, así lo expresa el profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE. Con la tacha se ataca el testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad.
En este sentido, quien juzga, declara INADMISIBLE, la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, ya que la tramitación de la misma contraria el Principio de la Celeridad Procesal que debe imperar en este proceso, en razón de las valoraciones que se expresaran Infra. En virtud, de esta decisión se decide entrar a valorar la declaración del testigo JOSE ANTONIO PINEDA, en los siguientes términos:
La parte promovente interrogó al testigo. PREGUNTA 1: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Colmenarez? RESPONDIÓ: Sí, trabajamos juntos. PREGUNTA 2: ¿Cómo le consta que Colmenarez, trabajaba en CP CAFÉ 90 C.A.? RESPONDIÓ: Compartíamos el área de trabajo. PREGUNTA 3: ¿Conoce el horario de trabajo que cumplía el Sr. Colmenarez? RESPONDIÓ: Sí, era jornada mixta, a veces de 11:00 a 3:00 y a veces nos quedábamos más tiempo si había trabajo. PREGUNTA 4: ¿Colmenarez trabajaba todos los domingos? RESPONDIÓ: Si, ese día se respetaba mucho; viernes, sábado y domingo son intocables. PREGUNTA 5: ¿C.P. CAFÉ 90 C.A. llevaba libro diario de propinas? RESPONDIÓ: Sí, en ese momento lo manejaban tres capitanes, Luis Bravo y otro de apellido Morales. PREGUNTA 6: ¿Firmaban el libro al cobrar? RESPONDIÓ: Sí. PREGUNTA 7: ¿Ud. firmó algún documento en blanco? RESPONDIÓ: Sí, firmé un documento sin fecha. PREGUNTA 8: ¿Estaba publicado el horario de trabajo en C.P. CAFÉ 90 C.A.? RESPONDIÓ: No, uno tenía hora de entrada pero no de salida, había que estar hasta que los clientes se fueran.
La LOPT no consagra expresamente reglas de valoración de la prueba testimonial, razón por la cual, este sentenciador debe acudir de forma supletoria al Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, específicamente, la norma del artículo 508 del CPC.
Del testimonio del testigo se aprecia que indudablemente han ocurrido diversas deformaciones de la percepción de los hechos, por alteraciones psíquicas o impactos psicológicos que han sesgado lo vivido, el cual ha comprometido la imparcialidad del testigo; pues el mismo tiene enemistad manifiesta con el encargado de la empresa C.P. CAFÉ 90 C.A., que posiblemente lleve a la falsedad de la declaración. En atención a los razonamientos expuestos, se desecha el dicho del testigo, sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-
Compareció también como testigo el ciudadano JOSÉ SANCHEZ C.I. 12.535.278, quien interrogado primeramente por el Juez, el testigo José Sánchez manifestó que “Se dedica a testigo”. En este estado, la parte demandada TACHÓ al testigo por tener el mismo un interés manifiesto en la presente causa. Acto seguido, el Juez decidió no tomar la declaración del testigo y ordenó su retiro de la sala de audiencia. Vista la declaración del testigo, se hizo igualmente inoficioso que se aperturara la incidencia de tacha por cuanto el testigo manifestó expresamente que ejercía la profesión de testificar en juicio y en acato de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo se encuentra dentro de las causales de Inhabilidad Absoluta, que lo imposibilitan para dar testimonio en la presente causa.
Es sabido, que entre los requisitos para la validez del testimonio se exige la capacidad del testigo y su habilidad física, moral e intelectual, para que tenga eficacia probatoria el testimonio. El sistema probatorio vigente prevé algunas restricciones en cuanto a la admisión de la declaración de ciertos testigos, en el entendido de que cuando un testigo es inhábil, el Juez puede conocer de su inhabilidad y rechazar de oficio la recepción del testimonio. Como resultado de esta situación, este Juzgador resuelve: Se declara la INADMISIBILIDAD de la tacha propuesta, como consecuencia de la declaratoria de inhabilidad del testigo, que hace improcedente su tramitación en la presente causa.
Asimismo, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba, según consta en escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 57 al 61, de autos:
1. ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, de fecha 24/12/2003, dirigida al Sr. Wolfgang Fernández suscrito por el ciudadano Rafael Colmenarez. (Folio 62). Esta documental fue promovida con el objeto de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo a través de renuncia premeditada del trabajador antes de la expiración del contrato. Con respecto a la prueba, la parte actora manifestó oposición a la prueba, por cuanto se le hizo firmar en blanco al trabajador; y la parte promovente, insistió en hacer valer la prueba, en razón de que el mecanismo de impugnación utilizado no era el más idóneo.
En efecto, observa este Juzgador que la carta constituye un documento privado que al no ser controlado judicialmente por medio de la figura del DESCONOCIMIENTO, el instrumento se tiene por RECONOCIDO; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPT se le otorga todo el valor probatorio, y se considera demostrado que el actor renunció por motivos personales al cargo de mesonero el 24 de diciembre de 2003, supuesto de hecho tipificado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia la improcedencia del concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 LOT por Bs. 2.713.476,60, reclamado. Y así se decide.-
2. ORIGINAL DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, de fecha 16/1/2004, por la cantidad de Bs. 571.900,oo; firmado por el ciudadano Rafael Colmenarez y estampado de sus huellas dactilares. (Folio 63). Con esta documental se pretendió demostrar que al accionante se le canceló el total de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
Esta prueba fue “reconocida” expresamente por la representación de la parte actora, no obstante alegó que el monto expresado en el finiquito de liquidación lo tomaban como un adelanto de las prestaciones sociales. En virtud del reconocimiento expreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la LOPT, a este instrumento privado, se le otorga todo el valor probatorio, el cual deja constancia de que el actor recibió la cantidad de Bs. 571.900,00 por concepto de 45 días de prestación de antigüedad y 15,2 días de vacaciones fraccionadas, razonamiento que hace declarar improcedente el petitum referente a la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (2003 – 2004), por la cantidad de Bs. 1.000.937,68 y el reclamo de Diferencia de Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo) por el monto de Bs. 2.262.351,25. Y así se decide.-
3. Original de LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES del año 2003 de fecha 17/12/2003, firmado por el ciudadano Rafael Colmenarez. (folio 64). Con esta documental se pretendió demostrar que al accionante se le canceló el total de lo que le corresponde por concepto de utilidades.
Esta prueba fue “reconocida” expresamente por la representación de la parte actora, no obstante alegó que el monto expresado no constituye el total adeudado. En virtud del reconocimiento expreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la LOPT, adquiere por sí mismo valor probatorio de los hechos que en él se exponen, es decir, que el actor recibió la cantidad de Bs. 95.625,00, por concepto de 11,25 días de utilidades, en fecha 17/12/2003, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de diferencia de utilidades por Bs. 665.203,58. Y así se decide.-
4. CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha 1/4/2003 celebrado entre Wolfgang Fernández y Rafael Colmenarez. (folio 66). El objeto de de dicha instrumental es comprobar que CP CAFÉ 90 C.A. el 2/4/2003 se vio en la necesidad de contratar un personal, y que el actor renunció antes del tiempo estipulado en el contrato, razón por la cual se planteó la reconvención. Este contrato fue rechazado por la parte contraria fundamentada en que la documental tenía dos tipos de tinta, no obstante, la parte insistió en hacer valer la prueba invocando que la parte actora no utilizó el medio adecuado de impugnación.
Se observa, que este instrumento al no ser impugnado o tachado de falso, de acuerdo a la normativa procesal vigente, el contrato se tiene por reconocido, en consecuencia, ha quedado demostrado que la relación laboral estaba pactada para cumplirse desde el día 02/04/2003 hasta el 02/04/2004, y que la misma culminó por voluntad unilateral expresa del trabajador, antes de la expiración del término convenido. Y así queda establecido.-
5. 41 RECIBOS DE PAGO a favor de Rafael Colmenarez sin firma a excepción de los recibos de fecha 16/11/2003, 29/11/2003, 6/12/2003, 7/12/2003, 20/12/2003, 27/12/2003, 5/1/2004. (folios 67 al 86). Estos recibos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el salario sobrepasaba el establecido en el contrato y que se le pagaban todos los conceptos. Siguiendo este orden, la parte a quien se le opusieron los recibos fueron “rechazados” por no contener firma y el sueldo total; razón por lo cual la parte promovente insistió en hacerlos valer.
Este Juzgador observa, que estos documentos son privados y no fueron desconocidos, y, que, al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, pero solos los recibos que poseen firma, ya que los recibos que se promovieron en blanco no pueden ser oponibles al adversario.
De los recibos firmados se desprende, que en las fechas señaladas, se le cancelaban los días laborados, días de descanso, días feriados, bono nocturno, y horas extras generadas.
El salario mínimo establecido de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional, para el año 2003 N° 37.681, que entró en vigencia a partir del 02/05/2003, fijó la cantidad de Bs. 209.088 mensuales para Trabajadores Urbanos, equivalente a Bs. 6.969 diarios; y de los recibos de pago firmados evacuados, se desprende que los pagos eran semanales y divididos los montos entre siete días, dan como resultado cantidades mayores a los montos mínimos establecidos en el Decreto-Ley. Por tal motivo, se desecha tal pedimento de diferencia de salario mínimo por Bs. 1.741.258,14, y así se decide.-
El actor reclama además el concepto de horas extras por la cantidad de Bs. 5.545.454,64, diferencia por días domingos trabajados Bs. 1.800.366,28 y diferencia de días de descanso trabajados por la cantidad de Bs. 599.985,38, según la tesis de la nueva doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.
En el presente asunto la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.
Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa.
De los recibos de pago consignados por la demandada se desprende que las horas extras canceladas eran canceladas por la empresa CP CAFÉ 90 C.A. En todo caso, el actor al no demostrar la cantidad de horas extraordinarias laboradas, y al estar mal determinadas, pues no se especificaron las horas extras laboradas por cada día, situación que coloca en indefensión a la parte demandada; tal pedimento se declara improcedente, y así se decide.-
Por último promovió como prueba documental, ORIGINAL DE AVISO DE HORARIO DE TRABAJO de C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. (folio 65). El objeto de dicha prueba es demostrar que la jornada laboral es de siete horas y media, conformada por tres turnos rotativos, con un día de descanso, pudiendo ser o no el día domingo, por el tipo de labor realizada por la empresa C.P. CAFÉ 90 C.A. La parte contraria indicó que se trataba de un horario que permisó la Inspectoría del Trabajo, pero no el realmente laborado; pero la parte promovente insistió en hacerlos valer. No obstante, demostrado como ha sido la improcedencia de las horas extras reclamadas, tal documental carece de eficacia probatoria, y así se decide.-
La parte demandada también promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1.- SOCIEDAD MERCANTIL SURTIDORA LICOVEN C.A. ubicada en la Zona industrial Municipal Norte, Av. Este – Oeste, Galpón N° 61511, Valencia Estado Carabobo, cuyas resultas, constan en autos en fecha 18/03/2005. Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la empresa suscribió contratos de trabajo con ocasión de la celebración de eventos de forma temporal; finalidad rechazada por la parte contraria, quien manifestó que la empresa LICOVEN no celebra eventos con CP CAFÉ 90 C.A., pero la parte demanda insistió en hacerlo valer. Este sentenciador del análisis de la respuesta de la empresa LICOVEN, considera que no aporta elementos de convicción que resuelvan la litis. Se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-
2.- También se le requirió informes a la SOCIEDAD MERCANTIL TAMAYO & CIA S.A., cuyas resultas de dicha prueba no constan en autos, lo que imposibilitó su evacuación en la audiencia de juicio.
Por último, promovió los testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH RIOS C.I. 10.858.199, SUGELY PEREZ C.I. 11.596.928, ABEL PUERTA C.I. E-81.466.928 y LUIS BRAVO C.A. 4.378.065; los cuales no comparecieron a la audiencia. En consecuencia, no hay nada que valorar, y así se decide.-
Para los procesos laborales en general, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad estando obligados a inquirirla por todos los medios y alcance. De manera, que solo se apreciaron las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones que establece la misma ley, (Artículo 3 LOPT); y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, la pretensión del accionante que totalizan en la cantidad de Bs. 16.329.033,55, no puede prosperar, Y así se decide.-
Finalmente, con respecto a la reconvención propuesta en el acto de la contestación de la demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa este Juzgador, la parte accionada formuló reconvención por la cantidad de Bs. 272.394,06 por ocasionarle daños y perjuicios en virtud de la renuncia antes de la expiración del término convenido en el contrato de trabajo.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en este proceso laboral por remisión expresa de la LOPT en su artículo 11, establece, que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
La doctrina del máximo Tribunal de la República, ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento, por razones de celeridad procesal.
Pero, antes de entrar a analizar la procedencia de la reconvención propuesta, es deber de este Juzgador observar el acato de ciertas normas de orden público, antes de entrar a conocer al fondo de la reconvención:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
De la Ilegitimidad del Apoderado de la Demandada
El maestro Piero Calamandrei es del criterio que:
Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).
En consonancia, con la doctrina antes expuesta, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y por lo tanto no está permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así las cosas, este Juzgador observa que en fecha 25/07/2001 el Abogado Alberto José Torres, al momento de ejercer la reconvención, actuó sin facultad expresa en el poder otorgado, el cual corre inserto en los folios 22 y 23 de autos, sin que conste en autos un poder posterior que le confiriera poder alguno mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más autentica legitimidad y representación, en consecuencia tal forma de actuación ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se ha realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento; y así queda establecido.
La figura de la reconvención constituye una acción autónoma, diferente de la demanda, que fue interpuesta con la finalidad de unificar el proceso; sin embargo, para su formulación en juicio, se debe tener facultad expresa para ello, y del poder especial laboral otorgado a los apoderados judiciales de la empresa, no se expresa la facultad para reconvenir, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la reconvención formulada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, interpuesta por el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.974, en contra de la empresa CP CAFÉ 90 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 8-A, de fecha 25/5/90.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la empresa CP CAFÉ 90 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 8-A, de fecha 25/5/90, en contra del actor RAFAEL COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.974.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso de publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, jueves (14) de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. FRANK RODRÍGUEZ LUNA
JUEZ
Abg. LORELY PINEDA MONASTERIOS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, jueves (14) de abril de 2005, siendo las 12:00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. LORELY PINEDA MONASTERIOS
SECRETARIA
FRL/lpm/kabu.-
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