REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes veintinueve (29) de abril de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP02-L-2005 -444
Demandante: SIMÓN HERNÁNDEZ URANGA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.569.030.
Apoderadas Judiciales del Demandante: RODOLFO E. DELFS y JOSÉ LUIS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.914 y 68.828, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil GRANJA MAYORQUINA C.A., ubicada Vía Duaca Km. 17 Sector la Playita, Municipio Iribarren Estado Lara.
Abogados Asistentes de la Demandada: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 29.566.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales el 9 de agosto de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de agosto de 2001.
En fecha 8 de marzo de 2002, la parte demandada fue citada, cuya formalidad consta en autos el 12 de marzo de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2002 la demandada Granja Mayorquina C.A. contestó la demanda.
Abierta la articulación probatoria, solo la parte actora promovió pruebas el 22/03/2002.
Concluida la fase probatoria, la parte actora presentó informes el 20/05/2002.
El Juez se abocó a la causa el 21 de abril de 2005, y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó el demandante que comenzó a prestar servicios en la Granja Mayorquina C.A. como VIGILANTE desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 28 de octubre de 2000; fecha en la cual fue despedido.
Igualmente alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo, no obstante no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia, demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LOT - 330 DÍAS Bs. 1.099.998,08
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA - 180 DÍAS Bs. 1.800.000,00
ANTIGUEDAD ARTÍCULO 108 LOT - 189 DÍAS Bs. 629.999,37
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT – 150 DÍAS Bs. 348.333
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO – 150 DÍAS. Bs. 348.333
UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSO, DIÁS ADICIONALES, DÍAS FERIADOS Bs. 2.761.776
DIFERENCIA SALARIAL Bs. 273.600
SUB -TOTAL Bs. 7.262.039 + INTERESES Bs. 2.105.991
TOTAL: Bs. 9.368.030
Por otra parte riela al folio 13 al 15, escrito de contestación de la demanda, en la cual niega de forma genérica todos y cada uno de de las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo, no obstante al no negar expresamente la existencia de la relación laboral, la misma se tiene por admitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Con respecto al tema de la contestación de la demanda en materia laboral se han establecido características especiales. Las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). (Subrayado por este Juzgador)
En el marco de las consideraciones anteriores, de acuerdo a la forma de contestación dada por la demandada, al negar todos los hechos de forma genérica, la misma es defectuosa. Y así queda establecido.-
No obstante, antes de declarar la admisión de los hechos, será necesario verificar si el petitum del actor es contrario a derecho en conjunto con los medios de prueba aportados por ella. Promovió cálculo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sala de Reclamos) de fecha 01/11/2000, el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Gutierrez Arrieche y Pedro Adan quienes declararon en fecha 04/04/2002; no obstante, dichos testimonios se desechan por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que el actor reclama los siguientes conceptos: UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSO, DIÁS ADICIONALES, DÍAS FERIADOS, por un monto total de Bs. 2.761.776, sin especificar la cantidad de días, el monto a reclamar por cada concepto por separado, los días de descanso y feriados dejados de cancelar y una diferencia salarial indeterminada por Bs. 273.600. Visto esta reclamación genérica que crea estado de indefensión absoluta, tales conceptos se declaran improcedentes. Y así se decide.-
Asimismo, se observa este Juzgador que la parte accionante no solicitó la indexación en la presente causa. En efecto, la indexación o corrección monetaria, ha venido siendo aplicada, una vez finalizado el proceso judicial, con la finalidad de tratar de evitar que el retardo en la tramitación del juicio, le cause un daño al trabajador, al despreciarse el poder adquisitivo de los montos reclamados, producto de la inflación.
Finalmente, de acuerdo a los razonamientos que se han venido planteando, este Juzgado declarada: 1) Por defectuosa contestación de la demanda, se tienen como aceptados los hechos y pedimentos contenidos en el libelo en virtud de que la demandada no aportó medios probatorios que destruyeran la pretensión del actor; a excepción de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso, días adicionales, días feriados por la cantidad de Bs. 2.761.776y diferencia salarial por Bs. 273.600; por los motivos referidos Ut Supra; 2) Se ordena de oficio la indexación sobre el monto total condenado en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ URANGA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.569.030, en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA MAYORQUINA C.A., ubicada Vía Duaca Km. 17 Sector la Playita, Municipio Iribarren Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil GRANJA MAYORQUINA C.A., que pague al ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ URANGA la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100(Bs. 6.332.654,00) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 10/08/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, el 14/08/01, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En
Barquisimeto, viernes veintinueve (29) de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. FRANK RODRÍGUEZ LUNA
JUEZ
Abg. LORELY PINEDA MONASTERIOS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, viernes veintinueve (29) de abril de 2005, siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. LORELY PINEDA MONASTERIOS
SECRETARIA
FRL/lpm/kabu.-
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