REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional.
Barquisimeto, viernes 29 de abril de 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP02-O-2005-6
PARTE ACCIONANTE: YARELIS DEL CARMEN CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.693.672.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: NURBIS CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.141.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente asunto por solicitud de amparo constitucional, presentada por la accionante el día 12 de enero de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, la cual se distribuyó a éste Juzgado, que la dio por recibida en fecha 17 de ese mismo mes y año (folio 03).
En fecha 20 de enero de 2004, este Juzgado admitió la solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscalía del Ministerio Público.
Las notificaciones acordadas constaron en autos en fecha 26 de abril de 2005 (folios 11 al 22).
Fijada la audiencia para el 28 de abril de 2005, a las 09:00 a.m., se anunció en forma legal dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por ello se declaro el abandono del trámite procesal de la querellante a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la parte accionante que presta sus servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por espacio de 7 años y 11 meses. Que debido a una serie de situaciones internas no ha podido disfrutar de sus vacaciones desde hace 4 años, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, razón por la cual solicitó las vacaciones de un periodo nada más. Que las mismas fueron autorizadas a nivel de valencia y caracas, desde el día 05/01/2005 y sin embargo no las ha podido disfrutar por no tener suplente. Que logró que un compañero de trabajo la sustituyera durante sus vacaciones, pero que su superior inmediato, se niega a firmar el libro interno para que pueda salir de vacaciones, violándose su derecho Constitucional y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 219 y 226.
MOTIVA
Ahora bien para decidir este Tribunal observa, que en el caso dilucidado, la parte presuntamente agraviada, no compareció a la audiencia publica, tal como se evidencia del acta de fecha 28/04/2005, que corre inserta a los folios 24 y 25 del expediente, trayendo como consecuencia, el desistimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que: “…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”, (negritas nuestras).
Al no comparecer la querellada el día y en la hora fijados para que se llevara a cabo la audiencia de amparo, este tribunal adoptó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, que consiste en declarar la terminación del procedimiento por haber decaído el interés del presunto agraviado por abandono del trámite (vid. Sentencias: caso Maldonado Briceño & Styropanel de fecha 15/10/2002, N° 2495-151002-01-0876; caso Mejía Betancourt, Villavicencio, Lobon López y Lobon Azcona & Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Trigésimo Séptimo de fecha 01/02/2000, N° 07-010200-00-0010), por cuanto considera quien sentencia que se trata de una especie de desistimiento tácito y que por ello comporta una manifestación de la falta de interés en la continuidad del asunto, elemento fundamental de todo proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Se declara terminado el procedimiento por abandono de trámite por la parte querellante a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se condena a costas a la parte querellada, por alegar que percibían ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
En Barquisimeto a los 29 días del mes de abril de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
ABG. FRANK RODRÍGUEZ LUNA
Juez Constitucional
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
La Secretaria
Nota: En ésta misma fecha 28 de Abril de 2005, se incorporó la presente Acta al expediente.
La Secretaria,
FRL/lpm.-
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