REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 12 de abril de 2005.
Años 194 y 145°
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ASUNTO: KH05-L-2002-000061


DEMANDANTE: HECTOR RAMÓN GOMEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.921, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, GUSTAVO J. MENDOZA PACHECO, CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA y ANA BELINDA SÁNCHEZ VALOR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.480, 28.299, 90.067 y 69.238, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVITECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el N° 38, Tomo 100-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VERTIZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 72.546, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS


En fecha 08-04-2002, fue presentada la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien le correspondió por distribución y quien la admitió el 10-05-2002.

La citación de la demandada constó en autos en fecha 13/06/2002, folios 15, 16 y 17.

En fecha 02-07-2002 la demandada dio contestación a la demanda la cual fue agregada a los autos folios 19 al 24 y anexos folios 25 al 46.

En fecha 03-07-2002, la parte demandada representada por el ciudadano PEDRO BENIGNO OCHO TOVAR, en su carácter de representante legal de la misma otorgó poder apud-acta a los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y a MIRTHA NORYS VERTIZ, folio 47.

En fecha 09-07-2002, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; la demandada en dos folios útiles y en cuarenta y dos anexos y la demandante en dos folios útiles y un anexo, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 10/07/2002, folios 48 al 94.

El Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las partes y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, las cuales no comparecieron ni en las oportunidades que les fueron previamente fijadas folios 96 al 107.

En fechas 06/11/2002 y 24/10/2003, el apoderado actor abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, solicitó el abocamiento del juez a conocer la causa,
En fecha 10-11-2003, el juez de turno de este Tribunal, se abocó a conocer la causa, que al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales a la luz del nuevo proceso laboral, ello previa la notificación de las partes.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24/10/2003, el profesional del derecho LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez a conocer la causa, siendo la última actuación de las partes en el presente juicio, aún cuando este Tribunal en fecha 10/11/2003, acordó lo solicitado fijando oportunidad la celebración del acto de informes orales, previa la notificación de las partes. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que dadas las actuaciones anteriormente mencionadas éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.(Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 24 de octubre de 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese mediante cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas a las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. (12-04-2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

Publicada en su fecha a las 9:00 am.

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ




ICA/JN.-