REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de abril de 2005.
Años 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-S-2000-00685

ACCIONANTE: PEREZ ZAMBRANO JUAN LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.457.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, MARCIAL MENDOZA y ALEIDA MONTILLA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.784, 60.459 y 74.958 respectivamente.

ACCIONADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, LIGIA GARAVITO, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.176, 21.026 y 80.533 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano PEREZ ZAMBRANO JUAN LUIS, en fecha 01 de noviembre del 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial contra la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A.

Manifiesta el actor en su solicitud que en fecha 10 de octubre de 1997, ingresó a prestar sus servicios como vendedor para la accionada, devengando un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, hasta el día 30 de octubre del 2000, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 14 de noviembre del 2000 fue admitida la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la accionada; y en fecha 01-03-2001, la parte accionante otorga poder apud-acta.

En fecha 26-03-2001, se agregan a los autos los recaudos de citación que le fueran librados a la accionada, la cual no pudo practicarse, por ello en fecha 10-05-2001, vista la imposibilidad de practicar la citación personal se acordó la citación por carteles, y en virtud de que la demandada no compareció a darse por citada, el día 03 de julio de 2001 se le designó defensor ad-litem, el cual aceptó el cargo en fecha 31-07-2001.

En fecha 07-08-2001, comparece la Abg. LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la accionada, y se da por citada en nombre de su representada, así mismo consigna instrumento poder que acredita su representación.

A los folios 31 al 66, riela escrito de contestación presentado en fecha 13-08-2001, por los apoderados judiciales de la parte accionada.

Por auto del tribunal de fecha 26-09-2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en definitiva.

Al folio 227 riela auto de abocamiento del Juez, Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES; posteriormente se aboca el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (Folio 251).

A los folios 252 al 257, riela sentencia interlocutoria dictada en fecha 05-08-2004, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, la cual fue recurrida por la apoderada judicial del actor, por ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 23-02-2005, revocando la misma, y ordenando al Tribunal se pronunciara sobre las defensas perentorias previas opuestas, y como consecuencia de ellas declarar o no la estabilidad laboral planteada, todo en obsequio a la justicia.

En fecha 30-03-2005, se recibe el presente asunto y se fija para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia de fondo en el presente asunto, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 13-08-2001, la accionada a través de sus apoderados judiciales procedió a consignar escrito de contestación sobre la solicitud de calificación de despido, constante de 35 folios útiles y sus vueltos, fundamentada en doctrinas y jurisprudencias, que se puede resumir en los siguientes términos:

Opone como punto previo la incompetencia del Juez de Estabilidad, la improcedencia de la acción, la prohibición de admitir la acción propuesta, el defecto de forma del libelo de la demanda, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, del actor y la accionada, fundamentada cada una de ellas.

Así mismo, niega la existencia de la relación laboral con el actor, la fecha de inicio, el despido, el cargo, el salario, así como la improcedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando como hecho nuevo, que existió entre las partes una relación mercantil con la sociedad Distribuidora 50.104 C.A, representada por el accionante, en su carácter de accionista y de Administrador.

Señala al folio 45 de autos, en su escrito de contestación que en el marco de “esta absurda realidad, desde ese mismo instante insistimos y sostenemos que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., nunca pagó al accionante, cantidad alguna de dinero por concepto de salario o de remuneración o por cualquier otra circunstancia”, ello en virtud que no existió ni existe relación laboral con el actor JUAN LUIS PÉREZ ZAMBRANO.

Vista la contestación a la solicitud de calificación de despido, es pertinente señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y manera, así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrirse en admisión de hechos.

Ello es así y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba, teniendo entonces la demandada que probar aquellos hechos nuevos invocados en la contestación, es decir, la existencia de una relación netamente mercantil con la empresa Distribuidora 50.104 C.A.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., de fecha 15 de Mayo del 2000, sentencia N° 41, estableció:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las prevenciones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(…)
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

Este Juzgador considera que la contestación dada por la accionada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, por estar fundamentada. En consecuencia, queda establecido que la parte accionada alega una relación de tipo mercantil con la empresa Distribuidora 50.104, C.A, recayendo sobre ella la carga probatoria de dichos argumentos, por lo de seguidas corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal.

SOBRE LA COMPETENCIA

La parte accionada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, en su extenso escrito de contestación –MÁS DE 30 FOLIOS- alegan la incompetencia del juez de estabilidad para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, aduciendo para ello, entre otros argumentos que:

“Ninguna norma procesal le confiere al juez de estabilidad la atribución de determinar la existencia o naturaleza de la relación entre las partes, en consecuencia, si esto llegase a ocurrir, el juzgador estaría lesionando groseramente el artículo 49 de la Constitución…, en cuanto ha que no tuvo oportunidad de participar el supuesto despido, por no considerar al actor su trabajador y por no encontrarse en la posibilidad de probar que no lo es, dentro de un proceso de calificación,…” (Folio 33 y vuelto del escrito de contestación).


Al respecto, se considera de suma importancia dejar sentado que la delimitación de la competencia es sin duda uno de los aspectos que requiere de buena técnica, tanto la del abogado que con el estudio debe determinar cuál es el tribunal llamado a conocer del asunto antes de interponer la acción y en la oportunidad del llamado a contestar como defensa; así como la del legislador que está llamado a regularla, aplicarla y decidirla.

El abogado, es pues, parte del sistema de justicia, y se le ha denominado como el primer juez de los litigios desde el preciso momento en que le es presentado un caso para su estudio y acción; teniendo el deber de actuar en el proceso de acuerdo a los principios éticos propios de la profesión e inculcado en las aulas de las Universidades; ya que su proceder indebido degrada el sistema de justicia, pudiendo ser amonestado o sancionado tanto administrativa como pecuniariamente, ello en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, la parte accionada manifiesta que no tuvo oportunidad para participar el despido, pues no existe relación laboral alguna entre el accionante y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., verbigracia, niega la existencia de un contrato de trabajo señalando como hecho nuevo que la relación fue de índole mercantil, por lo que bajo el principio dispositivo consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde a la accionada probar tal hecho nuevo, gozando el actor de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mal podría causar indefensión a quien ha actuado durante todo el proceso en igualdad de condiciones, garantizándole el derecho a la defensa y debido proceso.

Por las consideraciones anteriores, este juzgado ratifica su competencia a los fines de resolver la controversia planteada, por ser el juez de estabilidad el llamado a conocer en la materia debatida y no otro, máxime que los referidos apoderados no indicaron el tribunal que a su decir, es el llamado a conocer, incumpliendo así con la carga establecida en la ley adjetiva civil. Y así se establece.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha expresado con respecto a las características del procedimiento de calificación de despido lo siguiente:
a) Concentración: No hay lugar a las incidencias de cuestiones o excepciones previas, en vez de éstas se incorpora el instituto procesal del despacho saneador, que da al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
b) Simplicidad: El procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades, participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador declara improcedentes las cuestiones previas promovidas por la parte accionada. Y así se establece.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas Parte Actora:

El mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba, sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la confesión de la demandada por no participar el despido: En este sentido, la sanción prevista en la norma jurídica está supeditada a la comprobación de la existencia de la relación de índole laboral, ya que fue negada por la accionada, máxime que se alegó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil.

Exhibición de Documentos: Se solicitó la prueba de exhibición conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos.
1. Copia fotostática de memorandum de servicio interno de la empresa Presaragua. (folio 87).
2. Copia fotostática de descripción de cargo y actividades (folios 89 al 92).
3. Copia fotostática de instructivo de relanzamiento de Pepsi-Cola. (folios 126 al 137).

Sobre la prueba de exhibición, el Dr. Humberto Bello Lozano, señala que la misma constituye:

"…un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos. La obligación de exhibir, también conocida como el deber de exhibición, es un campo subjetivo limitado, en algunas legislaciones extranjeras, porque solo alcanza a las partes en juicio y no a los extraños al mismo, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer su pretensión a través del correspondiente litigio; pero es criterio de nuestros procesalistas que dicha norma se extiende a los terceros…"


La prueba de exhibición ha sido catalogada en el Foro como la actual Reina de las pruebas colocando a las Posiciones Juradas en un segundo plano –esta última no aplicable bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ya que como consecuencia de la falta de exhibición así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento que en copia fotostática se acompañe a la solicitud; u en su defecto los hechos que hagan presumir la existencia de tales documentales, donde se describa el contenido de los mismos.

La parte que esta obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo, so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la referida norma jurídica establece:

"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento..."

El criterio jurisprudencial, transcrito ut supra fue ratificado en la sentencia de fecha 04 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el juicio C. Díaz contra Estación de Servicios Panorama C.A, que puede leerse en Ramírez & Garay, Tomo 152, Pág. 92 y 93; y en consecuencia, la parte que está obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos antes señalados, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos solicitados, por lo tanto debe tenerse como exacto el texto de las documentales consignadas por la parte actora en copia fotostática y visto que estos instrumentales fueron promovidos y admitidos para la exhibición de su original y no como simple documental, como pretende la parte accionada a través de su apoderada judicial, este Tribunal declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y les otorga el pleno valor probatorio a los documentos no exhibidos en su oportunidad, en el sentido que existe el cargo de concesionario que debía cumplir con los requisitos indicados al folio 91 de autos, adscrito al Departamento de Ventas, reportando a Coordinador de Ventas; que el propósito general es vender directamente los productos cargados en el camión, siguiendo la ruta predefinida por la empresa accionada; que la finalidad es de captar nuevos clientes a través de la visita de nuevos clientes siguiendo las rutas y clientes establecidos por la accionada; que debían captar nuevos clientes; que debían aplicar estrictamente los precios autorizados por la empresa; y que fue recibida por el actor en fecha 10-10-1997; lo que constituye la existencia de una subordinación por parte de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; Y así se establece.

Pruebas Documentales: Promovió a los particulares cuarta, octavo, noveno, décimo y undécimo, los siguientes documentos privados.
• Fotografías marcadas con las letras “B”; las cuales se aprecian conforme a la sana crítica en el sentido de que el accionante portaba uniforme de la empresa accionada y que fue objeto de un reconocimiento, empero no se puede establecer la fecha, entendiéndose que fue durante la relación laboral, que debe ser determinada con las otras pruebas promovidas y admitidas.
• Marcadas con las letras D hasta D26, originales de facturas de la empresa Presaragua C.A. Visto que la demandada no ejerció ningún control de esta documental –no impugnó ni desconoció-, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, con las consecuencias que más adelante se detallan.
• Marcados con las letras E hasta E4, catalogo de clientes de Presaragua C.A.
• Marcados F hasta F3, cheque devuelto, que no aporta nada a lo debatido, es decir, sobre la existencia de la relación laboral.
• Marcada G, recibo de cobro, número 10192; que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, donde se observa el cargo de concesionario, y que la empresa accionada devuelve al actor un cheque.
• Marcado I, copia de cheque número 00001069 a favor de Presaragua C.A., de fecha 13-04-2000; que no aporta nada a lo debatido en autos.
• Marcados J hasta J13, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 139 al 152). La cual no constituye un medio de prueba, por lo tanto se desecha del debate probatorio, pues la misma sólo ilustra al Tribunal sobre el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es conocida por el Juzgador.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, como se dejó sentado ut supra.

Documentales:

• Copia de documento constitutivo de la empresa Distribuidora 50.104, C.A, de fecha 12 de mayo de 1998, del cual se desprende la constitución de la referida empresa y la designación del actor, como administrador de la misma.
• Original del contrato de concesión suscrito entre la empresa Presaragua C.A, (ahora Pepsi Cola de Venezuela C.A) y Distribuidora 50.104, C.A. (folios 156 al 158). En virtud de que la parte demandante no ejerció ningún control sobre esta documental a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

Reconocimiento de Instrumento Privado: Se promovieron los siguientes documentales, a los fines de que fueran ratificados en su contenido y firma por el accionante.

• Original de la constitución de la empresa DISTRIBUIDORA 50.104 C.A.
• Marcadas con los números 1 al 6, copias de facturas números 092254, 092142, 091900, 092017, 087737 y 087043
• Copia fotostática de documento marcada A, relativo a R.I.F., número J-30568230-5 de fecha 28-10-98.

Es preciso traer a colación lo señalado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág. 217 y 218, donde cita la Gaceta Forense Nº 4, 2ª Etapa, pág 563, la cual estableció que "...el mandatario no necesita poder para desconocer el documento presentado en juicio y en este sentido la Corte ha señalado que el apoderado judicial puede desconocer en nombre de su mandante los documentos privados que se le opongan en juicio, y para el caso que no lo hiciere, los documentos se tendrán por reconocidos".

Ahora bien, llegada la oportunidad (folios 185-186), el tribunal dejó expresa constancia que la referida documental fue desconocida en su contenido y firma por la apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia, éste Juzgador desecha los referidos documentos. Y así se establece.

Exhibición de documentos: Se promovió la prueba de exhibición conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la copia fotostática de las facturas números 091913, V-35222, V-35104, 087048, V-35016 y V-25595 (folios 170 al 175). La parte promoverte en la oportunidad fijada para ello no asistió al acto de exhibición, por lo que se entiende desistida la misma. Y así se establece.

Informes: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En virtud que para la fecha de publicación del presente fallo, no se ha recibió respuesta y vista la falta de insistencia del promovente, entiende el tribunal que hubo un desistimiento o decaimiento por falta de interés en la obtención de la prueba, máxime que se considera que las pruebas aportadas por las partes al proceso, son suficientes para llegar a la convicción del juez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga, que con relación al tema debatido sobre la existencia o no de una relación de índole laboral entre el ciudadano JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; así como el hecho nuevo alegado por la accionada, en el sentido de que existe es una relación netamente mercantil, deben hacerse las siguientes consideraciones.

En la actualidad se presentan con frecuencia casos en los que se dificulta la determinación de la naturaleza de la prestación de servicios de una persona a otra, ya que en algunas oportunidades nos encontramos frente a relaciones civiles o mercantiles y en otras ante relaciones de trabajo que suelen encubrirse mediante la utilización de figuras mercantiles, en la que los empleadores obligan a los trabajadores a constituir sociedades mercantiles y a suscribir contratos de arrendamiento o concesión a fin de evadir las consecuencias que le acarrea la aplicación de la legislación laboral.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la accionada, conforme lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

Con el mismo norte, el tratadista mexicano Mario de la Cueva expresó:

“…los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que se derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

… En atención a estas consideraciones se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.” (Mario de la Cueva. “Derecho Mexicano del Trabajo”. Tomo I, Editorial Parria, S.A. Décima Edición. México, 1967, p.p 455-459).

Cabe destacar que el derecho del Trabajo cuenta con sus propios mecanismos para hacer frente a los actos simulatorios o fraudulentos entre los que se encuentran:

El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador: Con lo cual la aceptación del trabajador de actos constitutivos de disimulo o encubrimiento del contrato o relación de trabajo, carecen de eficacia y podrán ser denunciados en cualquier momento.

El principio de primacía de la realidad: La calificación que las partes hubieren atribuido al negocio jurídico celebrado o las manifestaciones expresadas con la intención de caracterizarlo de una determinada manera, ceden espacio ante la verdadera naturaleza de los mismos.

La realidad de los hechos tiene primacía frente a las apariencias formales que adoptan las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente sean extemporáneas o producto de presiones ejercidas sobre una de ellas, o que sean emitidas sin dolo.

La presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y es reiterado el criterio según el cual la relación de trabajo entraña tres elementos a saber: prestación de servicio, salario y subordinación. Sin embargo, dado de que en las relaciones en las cuales se encuentra presente la simulación se le dificulta al trabajador la prueba de los mismos, el derecho del trabajo consagra esta presunción con la que demostrada la prestación personal del servicio el legislador infiere la existencia del contrato de trabajo.

A nivel jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha abordado el tema de las zonas grises del Derecho, en este sentido en Sentencia 13 de Agosto de 2002, caso MIREYA ORTA Vs. FENAPRODO-CPV, nos ilustró con relación a los rasgos definitorios del contrato o relación de trabajo a través de un haz de indicios, que será analizado a continuación:

a) Forma de determinar el trabajo: En el presente caso se observa que el accionante debía poner a disposición de otro (Pepsi-Cola de Venezuela C.A) su fuerza de trabajo, de conformidad con las pautas establecidas por la empresa para la prestación del servicio, tal y como se evidencia del memorando de servicio interno y descripción de cargo, valoradas ut supra; lo que constituye un indicio de laboralidad en la relación que vinculaba a las partes intervinientes en la presente causa.

b) Tiempo, Lugar de Trabajo, y subordinación: Tal y como se aprecia en el memorandum de servicio interno, descripción de cargo la empresa demandada impone el horario de salida de los concesionarios (06:15 a.m.) y la ruta predefinida que éstos deben seguir para la venta del producto por ella comercializado; que los camiones debían ser lavados por lo menos una vez por semana; que deben cargar todos los uniformes tanto el actor como sus ayudantes y el hecho de que únicamente pueden vender de manera exclusiva los productos fabricaos por la demandada

c) Trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario: De acuerdo al memorandum interno el actor era supervisado en su actividad, con lo cual se activa la presunción de carácter laboral de la relación jurídica que lo vincula con la empresa demandada y beneficiaria de la actividad desarrollada por este.

Por máxima de experiencia, los transportistas que venden productos como las que procesa y distribuye la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., una vez culminada su jornada de trabajo diaria, deben acudir a la empresa a liquidar las ventas del día, sometiéndose al conteo o auditoría diaria; estando obligados a hacer entrega del dinero producto de las ventas diarias, entregar el reporte diario de ventas, con discriminación de los clientes que habían comprado, su cantidad; así como deben descargar el camión y cargarlo nuevamente en la próxima jornada con su respectiva guía de carga, además debía estar en la empresa antes de las 6:15 a.m, hora de salida de la flota de comisiones, y en caso de no encontrarse a esa hora, la ruta la cubría un avance, esta y otras obligaciones que debía cumplir el accionante están anunciados en memorandum de servicio interno que riela al folio 87 del expediente.

d) Asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: En las facturas emitidas por la empresa Presaragua C.A, y que no fueron desconocidas por la accionada se lee “Favor emitir cheque a nombre de: PRESARAGUA, C.A”, e igualmente se entiende que los gastos de mantenimiento de vehículos corrían por cuenta de la empresa, lo que denota que tanto las ganancias como las pérdidas eran asumidas por la accionada, configurándose así un nuevo indicio de laboralidad en la presente causa.

En este sentido, las modernas tendencias del derecho del trabajo apuntan hacia la responsabilidad patronal como titulares del riesgo en el área de actividad en que se desenvuelve el trabajo organizado; así, en la comercialización de bebidas gaseosas el titular del riesgo es la empresa productora, no solo por imperativo de las normas laborales al ser de hecho y de derecho patrono, sino también por normas contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en virtud de la responsabilidad del vendedor sobre la cosa vendida.

e) Regularidad del Trabajo: La relación que vinculó a las partes no fue de carácter transitorio o eventual, sino por el contrario permanente, ya que en la descripción de cargo se aprecia que la misma existía en el año 1997, específicamente en el mes de octubre, oportunidad en que le fue comunicada al accionante.

Por otra parte, al analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo en la presente causa se tiene que:

a) Ambas partes reconocen prestación de servicios, difiriendo en su calificación, pues lo que para el actor es una relación de trabajo para la accionada es una relación mercantil derivada de un contrato de concesión, gozando el accionante JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO de la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

b) Subordinación: La cual es entendida por el actor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador”, la cual se evidencia del “contrato de concesión” suscrito entre las partes, ya que el demandante debía vender el producto “a los comerciantes detallistas de la cartera de clientes, ruta y/o área geográfica” establecidos por la embotelladora;

c) El salario: En aquellos casos donde se aparenta una relación mercantil resulta difícil para el trabajador la prueba del mismo, por esta razón el legislador estableció la presunción de la relación de trabajo, debiendo el Juez acoger la indicada por el accionante en su solicitud de calificación de despido, ya que la accionada negó expresamente que nunca le había pagada dinero alguno por prestación de servicio laboral;

d) Ajenidad: Analizado supra como asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio.

Por las consideraciones antes señaladas, y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, llega a la plena convicción el juzgador que ha quedado probada la relación de trabajo con respecto a la firma mercantil Presaragua C.A, y visto que la sociedad mercantil demandada Pepsi Cola Venezuela C.A (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A) manifiesta ser cesionaria de los derechos y obligaciones de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, Presaragua C.A y no constando en autos la participación del despido conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la pretensión del actor consistente en el reenganche y pago de salarios caídos, debe prosperar con respecto a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A.

En consecuencia, quedó establecido en autos que el ciudadano JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO es trabajador de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñándose como vendedor de refrescos, con un salario de Bs. 600.000,oo mensuales, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de octubre del 2000, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, elementos necesarios a los fines de la ejecución del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEREZ ZAMBRANO JUAN LUIS, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, el reenganche del ciudadano PEREZ ZAMBRANO JUAN LUIS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se condena a la parte accionada a pagar al trabajador reclamante los salarios caídos a razón de Bs. 600.000,oo mensuales, calculados a partir de la fecha de despido injustificado ocurrido el 30 de octubre del 2000, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste Juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos no imputables a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sllada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de abril del 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 12 de abril del 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-