REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles 13 de abril del 2005.
Años 194 y 145°

Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KHOT-X-2004-00047
ASUNTO PRINCIPAL: KH05-L-2001-00127


INTIMANTE: ABELARDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 437.650.

APODERADO DEL INTIMANTE: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.133.

INTIMADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA INTIMADA: CARMEN COROMOTO MONTILLA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.784.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente proceso mediante escrito de intimación de honorarios profesionales, presentado en fecha 20-01-2005, el cual riela a los folios 01 al 07 de autos, a través del cual se expresa:

“Yo, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA,…, Abogado…, actuando como apoderado de ABELARDO RIERA Z,…, de acuerdo a instrumento poder, inserto en las actas procesales del presente expediente, signado KH05-L-2001-000127, acudo a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar…
Pido que la Intimación de la demandada (sic) se practique en la persona del ciudadano JOSE IGNACIO SIGALA, titular de la cédula de identidad N° 3.322.944 en su carácter de Presidente de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A….”

En fecha 29 de noviembre del 2004, fue admitida la presente acción, según consta al folio 08 de autos. El auto en cuestión es del tenor siguiente:

“..ASUNTO : KH0T-X-2004-000047
Vista la diligencia de fecha 24-11-2004, donde consta la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Abog. ABELARDO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.730, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°42.133, actuando en representación del ciudadano Abelardo Riera, mediante el cual estima e intima sus honorarios en el presente juicio, actuando en contra de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., en su carácter de demandada, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia intímese a la empresa: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho Siguientes al de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado la cantidad de Bs. 42.000.000,00 que le ha sido intimada o se oponga a dicha estimación acogiéndose al derecho de retasa confome a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo ello por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia. Líbrese Boleta y anéxesele copia certificada del escrito de intimación y entréguesela al Alguacil a fin de que practique la intimación. Abg. Eugenia María Espinoza Piñango JUEZ…”

Ahora bien, la Sala, “con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad” (Criterio de la S.C.C. T.S.J., caso Banco Industrial de Venezuela. Resaltado del Tribunal).

Es incuestionable la función social que para el Abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Observa con preocupación el Juez que suscribe, la no aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados por la Máxima Instancia en aras de uniformidad de la jurisprudencia y de los procedimientos, criterios que han sido fijados en virtud de los nuevos principios constitucional que rigen nuestra sociedad, y que deben ser aplicados a los fines de una justicia accesible, transparente, idóneo, sin formalismos innecesarios, siempre y cuando no se menoscaben los derechos constitucionales y legales de los justiciables.

Así, en el caso de marras ya para la fecha de admisión de la presente acción estaba vigente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en jurisprudencia de fecha 27 de agosto del 2004, que ha sido reiterada y acogida por los Tribunales del Trabajo, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se establece el nuevo procedimiento a seguir para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, verificándose en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

Así pues, respecto a la fase declarativa la Sala estableció que el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, deberá presentar escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, el cual será desglosado por el Tribunal, formándose un cuaderno separado tramitado incidentalmente y se emplazará al demandado –intimado- para el día siguiente a su citación, a fin de que proceda a contestar la acción, seguidamente, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente dentro de los tres (03) días siguientes salvo que existen elementos probatorios para lo cual se aperturará un lapso de ocho días, debiéndose resolver la controversia al noveno, a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que concluye la primera fase y se obtiene el reconocimiento judicial por parte del Juez, del derecho a percibir honorarios profesionales del Abogado –caso de marras-, se dará inicio a la segunda fase, donde el abogado estimará sus honorarios, por lo que el Tribunal intimará al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa y se continúe con el procedimiento previsto en la Ley de abogado y su reglamento a tal efecto; fases que se deben especificar en la oportunidad de la admisión de la acción.

No se puede dejar de mencionar y hacer expresa referencia al hecho que en la oportunidad de la admisión de la acción, se ordenó en contravención a lo señalado por el intimante, que se intimara “a la empresa: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales”, cuando lo procedente era que se intimara al ciudadano JOSE IGNACIO SIGALA, en su carácter de Presidente, tal como consta al folio 07 de autos, y no “en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales”, lo que evidentemente atenta contra el debido proceso, violentándose así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se suplieron situaciones.

En razón que en el caso de autos se han violentado normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa y debido proceso, pues se continuó con los lapsos procesales aún y cuando los mismos no habían comenzado, ya que: a) La admisión de la acción fue realizada conforme a un procedimiento dejado de aplicar, en virtud de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) En el auto de admisión de ordenó la intimación de la accionada “en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales” (folio 08), lo que generó violación al principio de igualdad en el proceso, en virtud que la parte accionado expresó la persona a intimar, formalidad y solicitud que fue obviada por el tribunal en su oportunidad; c) La intimación se practicó en la persona del ciudadano RAFAEL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.400.093, según consta a los folios 17 y 18 de autos, quien no es parte en el presente procedimiento, pues consta en autos que tenga facultades para darse por intimado en nombre de la empresa intimada; d) La citación como la intimación es una formalidad necesaria para la validez de un juicio conforme el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, empero esta vez, bajo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra, y respetando el principio de igualdad en el proceso a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; e intimando a la persona indicada expresamente por la parte accionante; ya que, se trata del quebrantamiento de una norma de orden público (citación, debido proceso y derecho a la defensa), que no se subsanó en el transcurso del procedimiento, produciendo la nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 eiusdem, que lesiona la garantía del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la presente acción, empero esta vez, bajo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra, y respetando el principio de igualdad en el proceso a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; e intimando a la persona indicada expresamente por la parte accionante; con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia que se da aquí por reproducido, conforme al principio de la unidad de la sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el motivo del presente fallo.

TERCERO: Se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es necesaria la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud que se encuentran a derecho, y vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido el recurso de ley, se procederá a admitir la presente acción cumpliéndose con el criterio sentado en la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de abril del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13-04-2005, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



































ICA/MP/jrm/sa.-