REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Lunes, 18 de abril de 2005.
Años 194° y 145°


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KP04-L-2002-000141

DEMANDANTE: PEDRO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.794 de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOS ORTEGA, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-08-1995, bajo el N° 05, Tomo 101-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CRISANTO SEGOVIA AMAYA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.408

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa en fecha 15 de mayo de 2.002, mediante demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, como apoderada judicial del ciudadano PEDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.427.794 contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-08-1995, bajo el N° 05, Tomo 101-A; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada.

A los folios 20 al 30 rielan recaudos de citación librados a la parte demandada, que fueron consignados por el Alguacil, en virtud que la persona a citar no se encontraba en la empresa; motivo por el cual se solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 31), lo cual fue acordado por auto del 18 de marzo de 2003; y una vez practicada, fue consignada la resulta por el alguacil según consta al folio 35 de autos.

En fecha 22-04-2003 compareció la parte actora y solicitó que se designara defensor ad-litem, nombrándose a la abogado Lourdes Bustamante, quien aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo en fecha 19-05-2003.

En fecha 11-06-2003, compareció el Abg. NELSON CRISANTO SEGOVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citado en nombre de su representada.

A los folios 50 al 52 de la presente causa, cursa escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 13 de junio de 2003.

Abierto a pruebas la causa, ambas partes promovieron escritos de pruebas en fechas 18 y 19 de junio de 2003, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas el 26/06/2003 (folios 110 y 111) y fueron evacuadas en la oportunidad debida.

En fecha 21/07/2003, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, donde solo la parte actora compareció y consignó su escrito (folio 135).

Observa quien juzga, que riela al folio 166 auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los referidos lapsos, se procedería a dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 165 de la presente causa, diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 168 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, por lo que este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 03/05/2004, los apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito denunciando algunos vicios que a su criterio adolecen algunas actuaciones y que acarrean la nulidad absoluta de las mismas, por lo que solicitan el pronunciamiento del Tribunal sobre los vicios denunciados (folios 144 al 146).

Al respecto es bueno acotar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De la revisión a las actuaciones que conforman el expediente, quien juzga se percata de que a los folios 46, 50 al 52, 53, 55, 56, 118 al 120, aparecen actuaciones de los apoderados de la demandada, de diferentes fechas anteriores a la diligencia que sirve de base a la solicitud de nulidad y en ninguno de ellos hacen referencia a la diligencia de fecha 12-03-03, que riela al folio 31 del expediente, por lo que considera quien juzga que la solicitud de nulidad es improcedente y así se declara.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

A los folios 01 al 05, riela escrito libelar presentado por la abogado DEISY MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO DIAZ, mediante el cual señala que comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad y ocupando funciones de centralista para la empresa CASELA el 31 de enero de 2000; que laboraba una jornada mixta devengando un último salario de Bs. 5.220,00 diarios; que la empresa demandada nunca le canceló bono nocturno, horas extras, días libres y días feriados laborados, motivo por el cual en fecha 06 de marzo de 2002 presentó su renuncia.

Por ello reclama el pago de la suma de Bs. 997.920,00 de bono nocturno; Bs. 2.086.560,00 de horas extras y días de descanso trabajados; Bs. 1.336.478,22 por prestación de antigüedad; Bs. 88.320,00 por vacaciones vencidas; Bs. 82.800,00 por bono vacacional vencido; Bs. 225.852,80 por diferencia de utilidades correspondientes al año 2001; Bs. 32.502,49 de utilidades fraccionadas; Bs. 696.078,13 de indemnización por prestación de antigüedad; Bs. 67.136,00 de indemnización sustitutiva de preaviso; y Bs. 306.621,31 de intereses sobre prestaciones sociales, lo que suma la cantidad de Bs. 6.619.668,96.
Solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, así como la indexación judicial e intereses de mora; y sea declarada con lugar la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado NELSON CRISANTO SEGOVIA en fecha 13 de junio de 2003 que la demandada admite que le adeuda al trabajador reclamante el pago de vacaciones correspondiente al período 2001-2002; no obstante, niega: la jornada de dos (02) semanas consecutivas en turnos de día y noche; que el trabajador laborara más de 10 horas diarias y en días feriados; que haya presentado su renuncia como justificada; que la empresa se haya negado a cancelar horas extras y bono nocturno; que no se le haya cancelado las utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001; que la empresa nunca se negó a cancelar los pasivos laborales; que el trabajador haya laborado en horario mixto 24 horas consecutivas por 2 semanas con 2 días de descanso; que el demandante haya laborado en 1 mes, 28 días y 28 noches; que haya laborado en horario nocturno; que le correspondan horas extras diurnas o nocturnas; que le corresponda percibir monto alguno por horas de descanso; el salario promedio; el monto por antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por renuncia justificada, la estimación de la demanda; las costas y costos del proceso, intereses de mora demandados y la corrección monetaria.

Es preciso dejar sentado desde ya que, visto el escrito de contestación de la demanda, y la forma de rechazar los conceptos y montos alegados por el actor, nada se aportó sobre lo que a su juicio, eran los montos o conceptos correctos, y en fuerza de ello, se tienen por admitidos dichas reclamaciones, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable para la fecha en que se produce la contestación de la acción. En atención a esto, es sano recordar la doctrina asentada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) en la cual se estableció que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la referida Sala en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual éstas tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, flexibilizado por el supra referido artículo 68; de modo que la actividad fundamental de las partes en la etapa procesal probatoria, es hacer conocer al juzgador los hechos en que basan sus afirmaciones y negativas para beneficio e interés propio, lo cual no constituye una obligación, sino más bien una condición para la admisión de las pretensiones aducidas por las partes.

En este sentido, atendiendo a las reglas de distribución de la carga probatoria y visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se procede a su análisis y valoración.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

Confesión. Promovió la confesión de la demandada en cuanto a que se le deben al trabajador el pago de las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, que no se le cancelaba la hora de descanso laboral, que le adeuda prestaciones sociales y que devengaba salario promedio, el cual se desecha en virtud de no configurar confesión las admisiones de los hechos que realice el accionado en la contestación. Así se establece.

Documentales: Promovió al particular segundo, los siguientes documentos privados.

• Recibos de pagos desde el 01 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2002.

Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los documentos privados.

Según el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública. Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Para Cabanellas, el documento privado es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Hugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, ob cit, pág 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho.

En materia civil el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, entre otros.

El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo.

El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.

En éste sentido, se entiende por reconocimiento de un documento, como el “acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él” (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 07- 07-1993).

En consecuencia, si el documento le es opuesto a una persona diferente a quien lo originó, no tendrá cualidad para negarlo o reconocerlo (impugnarlo) como emanado de él, y si aún así reconociere el documento, tal acto deberá estimarse vago o infructuoso, además de ineficaz esa aceptación, debido a que no es la persona indicada para legitimarlo o confirmarlo, ya que, como antes se expuso, sólo puede efectuarlo quien lo emite o suscribe o que sea el causante de aquel a quien se le exige su reconocimiento, o el mandatario con facultad para el.

En el caso de marras, se observa que dichas documentales no se encuentran suscritas por la empresa y en su mayoría, tampoco las suscribe el trabajador, no obstante, se desprende a los folios 57 al 73 de la presente causa, que la parte demandada consigna las misma documentales con lo cual se ratifican las mismas y se les otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que la empresa canceló salario variable desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2000, siendo que a partir esta última fecha el trabajador sólo percibió salario base. Y así se establece.

• Comunicación firmada en original por el representante legal de la empresa demandada, el cual se aprecia en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado y de donde se evidencia que el trabajador prestaba sus servicios fines de semana.
• Recibo de pago de vacaciones de fecha 12 de febrero de 2001, el cual se aprecia en todo su valor probatorio y de donde se desprende que la empresa canceló dicho concepto según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Recibo de pago de utilidades correspondiente al mes de diciembre de 2001, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
• Constancia de trabajo de fecha 12 de febrero de 2001, de donde se evidencia el cargo que desempeñaba el trabajador reclamante ára la empresa CASELA.
• Dos memorando suscritos por el jefe de operaciones de la empresa demandada, dirigidos a los ciudadanos Víctor Moreno y Henry Bravo, lo cuales se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso, ya que los referidos ciudadanos no son parte en el mismo.

Exhibición. Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

1) Recibos de pagos originales suscritos por e trabajador
2) Libros de novedades asignados al centralista de la empresa, correspondiente al año 2001, enero y febrero del año 2002.
3) El libro de control de horas extras trabajadas.

Sobre la prueba de exhibición, el Dr. Humberto Bello Lozano, señala que la misma constituye:

"…un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos. La obligación de exhibir, también conocida como el deber de exhibición, es un campo subjetivo limitado, en algunas legislaciones extranjeras, porque solo alcanza a las partes en juicio y no a los extraños al mismo, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer su pretensión a través del correspondiente litigio; pero es criterio de nuestros procesalistas que dicha norma se extiende a los terceros…"


La prueba de exhibición ha sido catalogada en el Foro como la actual Reina de las pruebas colocando a las Posiciones Juradas en un segundo plano –esta última no aplicable bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ya que como consecuencia de la falta de exhibición así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento que en copia fotostática se acompañe a la solicitud; u en su defecto los hechos que hagan presumir la existencia de tales documentales, donde se describa el contenido de los mismos.

La parte que esta obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo, so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la referida norma jurídica establece:

"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento..."

El criterio jurisprudencial, transcrito ut supra fue ratificado en la sentencia de fecha 04 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el juicio C. Díaz contra Estación de Servicios Panorama C.A, que puede leerse en Ramírez & Garay, Tomo 152, Pág. 92 y 93; y en consecuencia, la parte que está obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos antes señalados, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto y por ende, no exhibió ninguno de los documentos solicitados, por lo que debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales y les otorga el pleno valor probatorio a los documentos no exhibidos en su oportunidad, en el sentido que el trabajador laboró en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso. Y así se establece.

Testigos. Promovió la declaración del ciudadano JOSÉ ZENON ESPINOZA, quien manifestó haber laborado para la empresa demandada y que en virtud de ello le consta que el demandante prestó sus servicios por 15 días contínuos de día y noche; que laboraba como centralista; que el demandante era el encargado de recibir las novedades y recibir llamadas durante las 24 horas, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Mérito favorable en autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales. Promovió las siguientes documentales:

• Recibos de pagos desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al criterio establecido ut supra.
• Carta de renuncia original emitida por el ciudadano PEDRO DIAZ, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de donde se evidencia que el referido ciudadano ocupaba el cargo de centralista para la empresa demandada y que decidió renunciar voluntariamente a la empresa.
• Recibo de cancelación de utilidades de fecha 30 de noviembre de 2000 y 16 de noviembre de 2001, los cuales se precian en todo su valor probatorio y de donde se desprende que la empresa canceló el referido concepto al trabajador en dichos años, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Recibo de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2000-2001, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, según lo establecido ut supra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta provechoso traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la comunidad de la prueba, criterio este que resulta vinculante para quien juzga, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo imparte principios fundamentales que debe seguir el juez al momento de decir. En el mismo, se establece:

“…que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, para que el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen.”

Ahora bien, del cúmulo probatorio que corre inserto a los autos, el cual fue analizado y valorado por quien Juzga, se desprenden diversos aspectos que se analizan a continuación:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO: Ambas partes están contestes en afirmar que el salario base diario devengado por el actor era la suma de Bs. 5.520,00. No obstante, la parte actora alegó que el trabajador prestó sus servicios en horas extras, días de descanso y feriados, lo cuales quedaron como ciertos en virtud de la inasistencia de la parte demandada al acto de exhibición de documentos, y en consecuencia, se reconoce el salario variable del trabajador establecido en la suma de Bs. 4.765,60 diarios, por lo que el salario integral del trabajador es la suma de Bs. 10.285,60. Y así se establece.

Así pues, le corresponde al trabajador el pago de Bs. 997.920,00 por Bono nocturno; Bs. 2.086.560,00 por horas extras y días de descanso laborados; más la cantidad de Bs. 149.400,00 por días feriados trabajados. Y así se establece.-

Ahora bien, conforme a lo indicado por las partes, los conceptos a calcular deberán realizarse con base al período que va desde el 31 de enero de 2000 hasta el 06 de marzo de 2002, a saber:

Antigüedad: Demanda la cantidad de Bs. 696.078,13 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le corresponden 60 días multiplicados por Bs. 11.601,30.

La parte demandada en su contestación, contradice este monto, sin embargo, no cumple con la carga dispuesta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, respecto a la alegación del monto que a su juicio corresponde pagar, amén de que no consignó documento probatorio alguno que desvirtuara tal pretensión, razón por la cual, queda como admitido la existencia de deuda de este concepto; sin embargo, este juzgador en aplicación del derecho ordena el pago de dicho concepto en base al salario integral de Bs. 10.285,60, por lo que deberá cancelar la cantidad de Bs. 617.136,00. Y así se establece.

Intereses sobre antigüedad acumulada, Se demanda la cantidad de Bs. 306.621.31. Es oportuno señalar que el artículo 108 en su literal “c” dispone que lo depositado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, devengará intereses a la tasa promedio activa y pasiva, la cual determina el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, por lo tanto, se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, no obstante la misma deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, en los términos antes indicados.

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Demanda la cantidad de Bs. 88.320,00 por vacaciones vencidas y Bs. 82.800,00 por concepto de bono vacacional vencido. En atención a ello, observa este Juzgador que la parte demandada no logró demostrar el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2001-2002, por lo que la reclamación por este concepto debe prosperar y en consecuencia, se deberá cancelar al trabajador la suma de Bs. 171.120,00 por vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados. Y así se establece.

Diferencia de utilidades correspondientes al año 2001: Se demanda la cantidad de Bs. 225.852,80, alegando la parte actora que le corresponde el pago de 38 días por concepto de utilidades, conforme a lo previsto en la contratación colectiva, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no consignó la referida convención contentiva del derecho que invoca, por lo que este Juzgador considera que la empresa demandada debió cancelar las utilidades conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo al respecto. Así pues, de la valoración de las pruebas se desprende que la empresa CASELA efectuó un primer pago de utilidades de Bs. 171.120,00 en fecha 16-11-2001 (f. 77) y un segundo pago de Bs. 165.600,00 en fecha 19-12-2001 (f. 83(, lo que lleva a este Juzgador a la convicción que dicha reclamación no prospera. Y así se establece.-

Utilidades fraccionadas: Demanda la cantidad de Bs. 32.502. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días por concepto de utilidades que divididos entre los 12 meses del año, arrojan la cantidad de 1,25 días por mes que multiplicados por el salario de Bs. 10.285,00 arrojan la cantidad de Bs. 12.856,25. Y así se establece.-

Indemnización sustitutiva del preaviso: Demanda la cantidad de Bs. 617.136,00, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar probado que la parte demandada incumplía con su obligación de cancelar al trabajador la suma correspondiente por bono nocturno, horas extras, días de descanso y días feriados, este Juzgador considera que el retiro del trabajador se efectuó en forma justificada y en consecuencia deben esta indemnización prosperar.

Los conceptos y montos anteriormente condenados a pagar al demandante arrojan un monto total de Bs. 4.652.128,25 por concepto de prestaciones sociales adeudadas al demandante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, que será realizada por un solo experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se establece.

SOBRE LA INDEXACCION

Tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional para el pago de las deudas por los conceptos laborales reclamados, lo que implica el pago del correspondiente efecto, observa quien juzga que en dicha decisión se declaró de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores e igualmente se declaró que dicha corrección puede el Juez ordenarla de oficio.

De dicha sentencia se extrae que:

"Esta Sala, apoyada en la moción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo Abrogada), equivalente al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto de cancelación de las prestaciones sociales, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Quien Juzga hace suyo y comparte el criterio sustentado en dicha decisión y ordena hacer un ajuste compensatorio y se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A INDEMNIZAR POR LA DEMANDADA AL DEMANDANTE, para lo cual en la oportunidad de ejecutar la decisión, deberá ordenársela al único experto designado cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, previo requerimiento del Banco Central de Venezuela, de un informe del índice de precios al consumidor (I.P.C) para establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda: 27 de mayo de 2002 y la fecha fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión, ajustándose el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al demandante por diferencia de prestaciones sociales. Y así de decide.

Igualmente, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo a los fines de calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada.

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Sobre la condenatoria en costas en los procesos, como consecuencia de las resultas del proceso, se trae a colación Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, en la cual se estableció:

“(…)
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

1. No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
2. No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
3. No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Por cuanto de la parte motiva del fallo se evidencia que la demandada CASELA no resultó totalmente vencida en el presente proceso, y como consecuencia de ello la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, es por lo que éste Tribunal acoge la Doctrina establecida y exonera en costas a la parte demandada. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.427.794 contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-08-1995, bajo el N° 05, Tomo 101-A

SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar al demandante, los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 997.920,00 por bono nocturno; Bs. 2.086.560,00 por horas extras y días de descanso; Bs. 149.400 por días feriados trabajados; Bs. 617.136,00 por antigüedad; Bs. 171.120,00 por vacaciones y bono vacacional no pagados; Bs. 12.856.25 por utilidades utilidades fraccionadas; y la cantidad de Bs. 317.136,00 por indemnización sustitutiva del preaviso. Los conceptos anteriormente acordados pagar al demandante arrojan un monto de Bs. 4.652.128,25 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar lo que le corresponde por Intereses sobre prestaciones sociales, en los términos indicados ut supra más la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, que será realizado por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Se exonera en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de abocamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de abril de 2005, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



ICA/MPS/jrm/sa.-