REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes, 29 de abril del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KHOT-L-2001-0007.

DEMANDANTE: ALVA COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 4.739.738.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.862.

DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL SOFÍA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa, por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Alva Coromoto Espinoza, contra el Conjunto Residencial Sofía, en fecha 14/02/2001.

En fecha 22/02/2001 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada.

El día 18/06/2001 se acordó la notificación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/07/2001 se dejó constancia de que el día 17/07/2001 la accionada no dio contestación a la demanda.

El día 23/07/2001 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 27/07/2001.

En fecha 18/10/2001 la demandante presentó informes.

En fecha 25/06/2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en los Juzgados de Municipio.

El día 08/10/2003 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo.

En fecha 28-01-2005 el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 60 días contínuos, una vez que constara en autos la última de las notificaciones que se practique y vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se pasa a ello en los siguientes términos

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta la demandante ALVA COROMOTO ESPINOZA, que el día 20/08/1989 comenzó a prestar sus servicios como Administradora para el Conjunto Residencial Sofía, hasta el 21/09/2000, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios por renuncia. Así mismo afirma que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 148.500,00. Que en virtud de habérsele pagado sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos y cantidades

CONCEPTO
TOTAL A PAGAR

Antigüedad 20/08/1989-19/06/1997
288.751,20

Compensación por Transferencia
272.657,30

Vacaciones
816.750,00
Días Adicionales de vacaciones
272.250,00
Días de descanso en el período de vacaciones
326.700,00

Bono Vacacional
569.250,00
Bonificación de fin de Año
816.750,00
Antigüedad 20/06/1997-21/09/2000
673.750,05
Pago Adicional de Prestación de Antigüedad
51.562,50


Intereses sobre prestaciones sociales

649.392,45

Total Prestaciones Sociales Bs. 4.737.813,50


CONFESION FICTA

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en auto de fecha 19/07/2001, inserto al folio 17, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que el día 17/07/2001 siendo la oportunidad procesal, la parte accionada CONJUNTO RESIDENCIAL SOFIA no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, partiendo de la falta de contestación declarada, y visto que la parte demandada no promovió prueba alguna este juzgador pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

En tal sentido, este juzgador, no puede declarar la confesión ficta del patrono sin antes examinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho.

Ahora bien, visto que el petitum de la actora no es contrario a Derecho, este juzgador declara procedentes los conceptos demandados y así se decide.

En conclusión, la parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias jurídicas prescritas por la norma adjetiva del artículo 362, es decir, se tiene a la demandada CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, específicamente, en cuanto a la obligación de pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, en consecuencia se ordena a la demandada a que pague a la actora los conceptos demandados en su libelo, los cuales fueron indicados ut supra. Y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ALVA COROMOTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.739.738 contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SOFIA.

SEGUNDO: Se ordena al Conjunto Residencial Sofía que pague a la actora la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.737.813,50), por los conceptos y montos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 4.737.813,50. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 22/02/2001, hasta el momento de la realización del informe.

Al respecto, el experto será nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación a las mismas de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de abril del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29-04-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

















ICA/M/sa/jrm/-