REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 07 de abril del 2005.
Años 194° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH04-L-2001-000197

DEMANDANTE: JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.844.602.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI y DJAMIL KAHALE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 76.407 y 62.971, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DIPROCHER CENTRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, tomo 22-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: RODOLFO E DELFS A, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa por demanda de COBRO DE PRETACIONES SOCIALES intentada el 07/06/2001, interpuesta por el ciudadano JESUS PIÑA, en contra de DIPROCHER CENTRAL C.A. El 13/06/2001 fue admitida.

El 13/06/2001 se ordena la citación de la empresa DIPROCHER CENTRAL C.A, en la persona del ciudadano ALVARO VARGAS, en su carácter de Representante Legal.

En fecha 09/10/2001, se ordena la citación por carteles de la empresa demandada.

El 28 de noviembre de 2001, comparece el abogado Rodolfo E Delfs, y consigna poder judicial que le fuera otorgado por la demandada, y en ese mismo acto se da por citado.

El 04 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la accionada, en la fecha indicada para dar contestación a la demanda, en lugar de ello, opone y promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la apoderada judicial del actor el 05 de diciembre de 2001, da contestación a la oposición que le fuera formulada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la parte demandada, y deja constancia que el acto de la contestación de la demanda en la presente causa tendrá lugar en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria. Siendo publicada esta el 20/12/2001.

El 10 de enero de 2002, comparece la abogada María Uzcategui, y solicita que se deje constancia de que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal pertinente.

El 10 de enero de 2002, el apoderado judicial de la accionada, da contestación a la demanda.

Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante promueve pruebas el 16 de enero de 2002; y la accionada promueve sus pruebas el 16 de enero de 2002, siendo admitidas el 21 de enero de 2002, por el Tribunal de la causa, fijando oportunidad de evacuación de las mismas.

En fecha 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte accionada consignó informes y por su parte la apoderada judicial del actor consignó sus informes en esa misma fecha.

SOBRE EL ABOCAMIENTO

Tal y como consta en auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce se procede a dictar el fallo definitivo dentro de los sesenta (60) días continuos.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que ingresó a trabajar para la empresa en fecha 29 de octubre de 1998, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 554.495,00), hasta el 16 de abril de 2001 cuando fue despedido injustificadamente, de igual forma alega que la empresa le ha cancelado parte de la liquidación final del contrato de trabajo, pero que sin embargo hay varios conceptos pendientes, en virtud de lo cual solicita el pago de: Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, la cual asciende a la cantidad de 59.874,55 Bolívares; Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2001, que arroja la cantidad de 107.818,48 Bolívares; Utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2000/2001, que da la cantidad de 282.647,55 Bolívares; Antigüedad, que totaliza en la cantidad de 831.220,80 Bolívares; Prestaciones sociales que alcanzan la totalidad de 1.232.782,70 Bolívares; Utilidades pendientes por cancelar del ejercicio económico del año 1999/2000, que da un total de 605.608,00 Bolívares. Totalizando todos estos montos en la cantidad de 3.163.925,90 Bolívares; solicita la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales.

SOBRE LA CONTESTACIÓN

Tal como quedó reseñado en escrito de fecha 10 de enero de 2002, inserto entre los folios 42 y 43 inclusive, el Abogado Rodolfo Delfs, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la accionada, a contestar la demanda de forma extemporánea, por haber precluído dicho lapso procesal el 08 de enero de 2002, tal como lo constata el Tribunal en el Calendario Judicial, en consecuencia el mismo se tiene como no presentado, aplicándose por ende la regla contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento del Trabajo, es decir, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

Por todo lo anteriormente expuesto y como quiera que la demandada no dio contestación a la demandada, se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no negó ni rechazó, vale decir, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, así como los conceptos y montos demandados.

En este sentido, atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba ante referidas se procede al análisis de los medios probatorios aportados por las partes y en especial por la representación patronal, a los fines de demostrar si se efectuó el pago total de los conceptos demandados, y que no adeuda diferencia alguna.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante.

Consigna marcado “A” liquidación del trabajador en copia simple, la cual se valorara posteriormente, que se aprecia en todo su valor probatorio conforme la regla contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata que la parte patronal de liquidó las prestaciones sociales al trabajador demandante en fecha 18-05-2001 por un monto de Bs. 6.337.084,38 y que previa deducciones arrojó un neto cobrado de Bs. 6.206.106,38; que los conceptos pagados fueron antigüedad del artículo 108, indemnización por despido injustificado (antigüedad y preaviso), vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y sueldo del 01 al 16-04-2001, en base a los salarios de Bs. 18.168,26 para los tres primeros, y 21.107,86 para los dos siguientes; y Bs. 1.666,67 el último.

Consigna marcado “B”, Recibos de pago emitidos por la empresa accionada, los cuales corren inserto a los folios 51 al 62, que se aprecian en todo su valor probatorio de un documento privado.

Consigna marcado “C”, Recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa accionada, los cuales corren inserto a los folios 63 al 64, que se aprecian en todo su valor probatorio de un documento privado, quedando probado el pago de las utilidades de los años 1999 y 2000.

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la demandada con el fin de exhibir, los siguientes documentos: El recibo original de la liquidación cancelada; consignado por la demandante en copia, marcada como “A”, este recibo fue promovido por la parte accionada y corre inserto al folio 76, marcado con la letra “E”. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de la misma se desprende que efectivamente la empresa accionada cancelo una serie de conceptos, como son prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses capitalizados y las deducciones, todo ello calculado en base a un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses de trabajo.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago, originales de los 15 y últimos de cada mes, emitidos por la demandada, de donde se evidencie el salario devengado, consignado en copias por la parte actora, marcado como “B”. Se le concede pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos tácitamente por la parte accionada, quien tuvo oportunidad de traerlos a juicio y no lo hizo, ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la exhibición de los recibos originales de las utilidades de los periodos 1999, 2000, los cuales fueron consignados en copias simples por la parte actora, marcado “C”. Los originales de los mismos se encuentran agregados a los folios 71, 72 y 73 inclusive. Este Juzgador los valora, concediéndoles pleno valor probatorio. De los mismos se evidencia, el pago realizado por la accionada a la parte actora, por la cantidad de 565.559,77 Bolívares, por concepto de las utilidades generadas en el período 2000-2001.

Pruebas de la Parte Demandante.

Consigna marcado “A” comprobante de egreso N° 252691, por la cantidad de Bs. 152.215,56, por concepto de pago de comisiones correspondientes del 01 al 30 de abril de 2001, debidamente canceladas al ciudadano Jesús Piña, en fecha 25 de mayo de 2001. Este Juzgador la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido.

Consigna, marcado “B” comprobante de egreso N° 253066, por la cantidad de Bs. 565.559,77, por concepto de utilidades de ejercicio 2000-2001. La cual fue valorada previamente.

Consigna, marcado “C” recibo de pago de prestaciones de antigüedad e intereses capitalizados correspondientes al período 19 de junio del 2000, hasta el 18 de junio de 2001, las cuales fueron canceladas por la accionada al actor, por un monto de 3.356.580,59 Bolívares, que se aprecia en todo su valor probatorio.

Consigna, marcado “D” comprobante de egreso N° 3291, por la cantidad de Bolívares 6.337.084,38, por concepto de liquidación final de contrato de trabajo. Este Juzgador lo valora concediéndole pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de 6.337.084,38, por concepto de liquidación, desde el 29 de octubre de 1998 hasta el día 18 de abril de 2001.

Consigna marcado “E”, liquidación final del contrato de trabajo, la cual fue previamente valorada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador de lo anteriormente explanado, que la accionada al no dar contestación a la demanda en el tiempo hábil pertinente, se entiende por no presentada, por lo que se hizo necesario analizar las pruebas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; de las mismas se aprecia que efectivamente el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, punto este no controvertido, ya que la parte actora ha reconocido esto como cierto y ha traído pruebas de ello para corroborarlo, sin embargo, la parte actora alega que los cálculos de estos derechos laborales se realizaron en forma errada, por cuanto no se tomó el tiempo real de la prestación de servicio que es de 2 años y 6 meses, ello de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado….el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:….
c) Después de un (1) año de trabajo initerrumpido, con un (1 mes de anticipación…
En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Así pues resulta evidente que la parte accionada hizo los cálculos de los derechos reclamados en base a una prestación de servicio de 2 años y 5 meses, siendo lo correcto 2 años y 6 meses, sin poder la accionada desvirtuar la pretensión de la contraparte, pero no siendo correcto de igual forma el calculo realizado por la actora, procede este juzgador a realizar nuevamente los cálculos tomando en consideración como fecha de ingreso el 29 de abril de 1998 y la fecha de egreso el 16 de mayo de 2001, por lo que el tiempo de servicio es de 2 años, 6 meses y 17 días.

Como consecuencia de ello, se condena a la demandada a pagar al demandante JESUS PIÑA, los siguientes conceptos y cantidades: (Bs. 59.874,55), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2001; la cantidad de (Bs. 26.384,82) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2001; (Bs. 141.323.77) por concepto de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001; (Bs.640.559,52) por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (Bs. 1.110.302,96) por concepto de pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 ejusdem; (Bs. 640.559,52) por concepto de utilidades pendientes por cancelar del ejercicio económico 1999/2000. Todos los conceptos anteriormente señalados alcanzan la sumatoria de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.619.005,14) más la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales.


DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESUS PIÑA, contra la empresa DIPROCHER CENTRAL C.A, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa DIPROCHER CENTRAL C.A, que pague al demandante JESUS PIÑA, los siguientes conceptos y cantidades: (Bs. 59.874,55), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2001; la cantidad de (Bs. 26.384,82) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2001; (Bs. 141.323.77) por concepto de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001; (Bs.640.559,52) por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (Bs. 1.110.302,96) por concepto de pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 ejusdem; (Bs. 640.559,52) por concepto de utilidades pendientes por cancelar del ejercicio económico 1999/2000. Todos los conceptos anteriormente señalados alcanzan la sumatoria de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.619.005,14) más la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales, que se ordena realizar a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, calculadas desde la fecha de admisión de la presente acción 13-06-2001 hasta la fecha del informe de la experticia. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.619.005,14. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez





Nota: En esta misma fecha, 07-04-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez





ICA/MPS/jrm/-