REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-001779
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.422.057 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CELSA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CARIBE, S.R.L., fondo de comercio que tiene por denominación comercial HOTEL CARIBE SUITES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1978, bajo el No. 9, Tomo 5-B, la cual también utiliza el nombre de INVERSIONES ALAVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA


En el día de hoy, siete (07) de abril del año 2005, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, se deja constancia que después de llamar en voz alta el Alguacil de este Tribunal a las partes, sólo comparecen por la parte demandante, la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.422.057 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogado CELSA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Se deja constancia que la parte actora consigna copias simples del Registro de la empresa para ser agregados. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez analizado el petitorio presentado y tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2004, por demanda que incoara la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.422.057 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa HOTEL CARIBE, S.R.L., fondo de comercio que tiene por denominación comercial HOTEL CARIBE SUITES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1978, bajo el No. 9, Tomo 5-B, la cual también utiliza el nombre de INVERSIONES ALAVA, por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 se da por recibida la demanda, ordenándose en auto de esa misma fecha Despacho Saneador. En fecha 21 de febrero de 2005, la demandante presenta escrito de subsanación, el cual se admitió mediante auto de fecha 28 de febrero del corriente año, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 9:00 a.m.

Al folio 11 del expediente, cursa constancia de fecha 21 de marzo de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de la notificación de la parte demandada, practicada por el Alguacil GABRIEL MORENO, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 02 de febrero del año 2004, para la empresa HOTEL CARIBE SUITE, S.R.L., quien también utiliza el nombre de INVERSIONES ALAVA, desempeñándose como camarera, hasta el 21 de abril de 2004, por retiro voluntario, para un tiempo de servicio de dos (02) meses y diecinueve (19) días. Asimismo, manifiesta que devengó como salario la cantidad de Bs. 52.813,00, con un horario de trabajo rotativo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. 0 de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., de lunes a viernes.

Argumenta la reclamante que en virtud de la negativa de su patrono de cancelarle sus prestaciones sociales y que además conceptos laborales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sal de Reclamos Consultas e interpuso su reclamación, siendo citada la demandada a ese organismo administrativo, no compareciendo a la misma, según consta en acta de fecha 29-06-2004, la cual acompaña a su libelo en copia al carbón y firmas en original. Asimismo, señala en su escrito de subsanación que laboró en un horario nocturno en el mes de febrero de 2004, los días 4, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; en el mes de marzo de 2004, los días: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; y en el mes de abril de 2004, laboró los días: 2,5,8,11,14,17 y 20; para un toral de 26 días, calculando el salario diario de Bs. 7.550,40 con un recargo del 30% por bono nocturno, dando un total de Bs. 58.893,12. Ahora bien, en vista de no lograrse un arreglo conciliatorio y agotadas todas las diligencias es por lo que ocurre a demandar a la empresa HOTEL CARIBE SUITE e INVERSIONES ALAVA, en la perdona de su representante legal, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.403,58, por los siguientes conceptos:

-Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 2,5 días por Bs. 7.550,40, dando un total de Bs. 18.876,00.
- Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 2,5 días por el salario de Bs. 7.550,40, dando un total de Bs. 18.876,00.
-Salarios retenidos por bono nocturno: 35 días, para un total Bs. 58.893,12

Asimismo, demandan indexación monetaria y las costas y costos procesales.

MOTIVACIÓN

Siendo hoy la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encuentra presentes en el acto, la parte demandante con su asistencia no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el presente caso, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Partiendo que la demandante comienza a laborar para la demandada desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 21 de abril de 2004; es decir, por el período de dos (02) meses con 19 días, y revisado como han sido todos y cada uno de los conceptos reclamados, tomando en cuenta que según lo manifestado por la parte actora ésta laboraba una jornada desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., de lunes a viernes, en forma rotativa, así como tambien que laboró en jornada nocturna en el mes de febrero de 2004, los días 4, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; en el mes de marzo de 2004, los días: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; y en el mes de abril de 2004, laboró los días: 2,5,8,11,14,17 y 20; para un toral de 26 días, le corresponde a la trabajadora demandante los siguientes conceptos:

1.- Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

A tenor del artículo 225 de la LOT, los mismos proceden cuando la relación laboral termine por causas distintas al despido justificado; y como quiera que la trabajador reclamante renunció voluntariamente, la empresa queda obligada a pagarlas al salario normal diario último alegado en la demanda de Bs. 7.550,40, en proporción a los meses laborados; es decir, por los dos meses le corresponde a ésta 4 días, resultantes de dividir 24 días que le hubieran correspondido a la trabajadora por vacaciones y bono vacacional para el primer año, conforme a lo contenido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T., los cuales se dividen entre 12 meses y multiplicado, a su vez, por los dos meses transcurridos del año, dando por este concepto: 4 días a razón de Bs. 7.550,40, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 30.201,60.

2.- Utilidades fraccionadas: a tenor de lo estipulado en el artículo 174 de la Ley en estudio: le corresponde al actor 1,25 días por mes, dando un total de 2,50 días por la fracción de dos meses laborados, los cuales multiplicado por el salario diario normal de Bs. 7.550,40, alcanza la suma de Bs. 18.876,00.

3.-Salarios retenidos por bono nocturno:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, el cual es en el caso sub examine de Bs. 7.550,40, de la siguiente manera:

Bs. 7.550,40, multiplicado por 30% lo que es igual a la suma de Bs. 2.265,12, el cual es multiplicado a su vez por 26 días de labor nocturna, para un total Bs. 58.893,12.

Todos los anteriores conceptos condenados y especificados en los particulares 1 al 3 anteriores, totalizan la suma de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.970,20). Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.422.057 y de este domicilio, asistida en ese acto por la abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa HOTEL CARIBE, S.R.L., fondo de comercio que tiene por denominación comercial HOTEL CARIBE SUITES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1978, bajo el No. 9, Tomo 5-B, la cual también utiliza el nombre de INVERSIONES ALAVA, por cobro de prestaciones.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.970,20), por concepto de: vacaciones y bono fraccionados, utilidades fraccionadas y diferencia de salarios por recargo de bono nocturno; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.970,20); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 28 de febrero de 2005, hasta el momento de la realización del informe; la cual se ordenará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ


EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL MORENO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL MORENO