REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2005.
Años 194° y 146°
ASUNTO: KP02-L-2005-000240
PARTE ACTORA: YUBISAY DEL CARMEN CORRALES VEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.324.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT B.J.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALVAREZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.441.143.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA Y GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.076 y 17.768, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de que se encuentra presente por la parte actora, la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN CORRALES VEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.114, debidamente asistida por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324 y por la parte demandada, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.441.143, en su carácter de dueño de RESTAURANT B.J, debidamente asistido por los abogados RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA Y GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.076 y 17.768, respectivamente.
Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.335.000,00), los cuales ofrecen, el demandado cancelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, de la siguiente manera:
A) Dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 100.000 cada una, pagaderas el día 16-05-2005 y 17-06-2005, respectivamente;
B) Dieciocho cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 60.000 cada una; y
C) Una última cuota de Bs. 55.000,00.
Las anteriores cuotas señaladas en los literales anteriores B) y C), serán pagadas los días 15 de cada mes hasta su total cancelación; siendo la fecha de vencimiento de la primera para el día 15-07-2005. Ahora bien, queda entendido que, cuando el vencimiento de las cuotas preestablecidas o alguna de ellas ocurra en un día no laborable por la Ley ni de aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el pago correspondiente se realizará en el día laborable inmediatamente siguiente.
SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.335.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.335.000,00)
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
EL SECRETARIO
GABRIEL MORENO
POR LA EX TRABAJADORA
POR LA DEMANDADA
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