REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2004-001190

PARTE ACTORA: GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.934.545.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LOIDA CORDERO PAZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.327.-

PARTE ACCIONADA: AGROPECUARIA UNION C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo en el Nro. 87, Tomo 1-A, de fecha 03 de marzo de 1982.

REPRESENTATE LEGAL DE LA DEMANDADA: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.631.878.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Quince (15) de Abril del año 2005, siendo las ocho y media (08:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, se deja constancia que se encuentra presente solo por la parte accionada AGROPECUARIA UNION C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo en el Nro. 87, Tomo 1-A, de fecha 03 de marzo de 1982, representada por el apoderado judicial, EFREN CARIPA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.216. Este Juzgado deja expresa constancia que una vez efectuado el respectivo llamado por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial, no compareció el demandante, abogado asistente o ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146º.
La Juez,

Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón de Florido


REPRESENTATE LEGAL DE LA DEMANDADA


EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO