REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años 194° y 145°

“ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-001696

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BLANCO, VICTOR MANUEL ESCOBAR, MARIO ISTURIZ, RAFAEL BRACHO y NELSON JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedular de identidad N° (s) V-12.247.467, V-13.515.535, V-9.542.937, V-15.816.845 y V-11.434.166, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA) Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto del año 1966, bajo el N° 16, Tomo 45-A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.139

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Seis (06) de Abril del 2005, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ PIÑA y JOSE GREGORIO BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (s) V-11.434.166 y V-12.247.467, respectivamente, representados por DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491 y por la parte demandada los ciudadanos JOSE GUILLERMO RUIZ y ROGER ANDARA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-5.639.258 y V-3.861.607, respectivamente con el carácter de Gerente de Recursos Humanos y Supervisor de la Zona Centro-Occidental, respectivamente, asistidos por JOSE DAVID HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.139 dándose así inicio a la Audiencia acordada para el día de hoy.
Luego de reiteradas deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral que existió con los demandantes, por lo cual, reconoce la existencia de derechos y demás beneficios laborales.

SEGUNDO: Desconocen la obligación de cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Una vez efectuado los análisis exhaustivos de las pruebas presentadas por las partes, los mismos han llegado al siguiente acuerdo:
Cancelarle al ciudadano: JOSE BLANCO, la cantidad de Bs.1.840.000, oo
Cancelarle al ciudadano: VICTOR ESCOBAR, la cantidad de Bs.1.840.000, oo
Cancelarle al ciudadano: MARIO ISTURIZ, la cantidad de Bs.900.000, oo.
Cancelarle al ciudadano: RAFAEL BRACHO, la cantidad de Bs.900.000, oo
Cancelarle al ciudadano: NELSON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs.2.175.000, oo. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera:
• Al ciudadano: JOSE BLANCO, la suma de Bs.1.780.000,oo mediante cheque Nº 08932623, de fecha 05 de Abril el cual se hace formal entrega en este mismo acto y el día miércoles 13 de Abril la cantidad de Bs.60.000,oo
• Al ciudadano: VICTOR ESCOBAR, la suma de Bs.1.780.000,oo mediante cheque Nº 08932608, de fecha 05 de Abril el cual se hace formal entrega en este mismo acto y el día miércoles 13 de Abril la cantidad de Bs.60.000,oo
• Al ciudadano: MARIO ISTURIZ, la cantidad de Bs.900.000,oo, los cuales serán entregados en este mismo acto, mediante cheque Nº 08932595
• al ciudadano: RAFAEL BRACHO, la cantidad de Bs.900.000,oo, los cuales serán entregados en este mismo acto, mediante cheque Nº 08932611
• Al ciudadano: NELSON RODRIGUEZ, la suma de Bs.2.050.000,oo mediante cheque N° 08932635, de fecha 05 de Abril el cual se hace formal entrega en este mismo acto y el día miércoles 13 de Abril la cantidad de Bs.125.000,oo
Monto Total a cancelar Bs. 7.655.000,oo
CUARTO: En este estado, las partes demandantes manifiestan que dado el pago de las cantidades antes referidas, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago total de las cantidades acordadas.
En Barquisimeto, a los Seis (06) de Abril del año 2005 del año 2005. Años: 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.
La Juez


Abg. Carmen Rosa Campolargo

El Secretario Accidental,

Abg. Gabriel Moreno.


APODERADA DE LOS DEMANDANTES: DEISY MUÑOZ ORTEGA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

JOSE DAVID HERNANDEZ


NELSON JOSE RODRIGUEZ PIÑA y JOSE GREGORIO BLANCO SANCHEZ


JOSE GUILLERMO RUIZ y ROGER ANDARA QUIROZ