GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Abril de 2005-
194° y 145°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 48.525
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
Vista la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2004, formulada por la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.064.838, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio BERNARDA GUTIERREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.997, Oposición que fué realizada en tiempo oportuno conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de Febrero de 2005, la cual expuso lo que copiado textualmente se transcribe:
“De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me opongo al decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de mi propiedad...., contenido en el auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado en la presente pieza del cuaderno principal, por las razones o fundamentos que expongo y alego en los siguientes términos: De la nulidad del auto que Decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se observa que la parte actora en su libelo de demanda, peticiono Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad antes identificado, que ratifica en escrito de fecha 02 de Abril de 2004, siendo que por Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2004, este Juzgado declaró: IMPROCEDENTE DECRETAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS.” Es por ello, que el auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, que decreta la medida Preventiva de Enajenar y Gravar, ES NULO E INCONSTITUCIONAL, (sic) ya que ningún Juez podrá a volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia. De la falta de análisis probatorio para el decreto de la improcedente medida. De la lectura del Decreto de fecha 16 de Noviembre de 2004, se observa que el Tribunal no analizó las pruebas acompañadas por el actor en su improcedente libelo ni menos aún el escrito de fecha 13 de Octubre de 2004, y ello porque no acompañó a este último ninguna prueba. Ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 387 del 30 de Noviembre de 2000, dejó sentado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al líbelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y cuando el Juez opta por decretar la Medida Preventiva, esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y fumus bonus iuris, y además debe de escribir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio. Por las razones y fundamentos antes expuestos, solicito del Tribunal proceda a revocar, suspender y levantar el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado el día 16 de Noviembre de 2004”.
Por su parte, la representación de la parte Actora, contestó la Oposición esgrimiendo los siguientes razonamientos:
“Alega la Opositora que el auto por el cual este Tribunal decretó la medida en cuestión es nulo, por cuanto a su entender el mismo no fue razonado ni fundamentado, lo cual es falso de toda falsedad. Ciudadana Magistrada es bien sabido que de acuerdo a la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, sólo para el caso de que se haya solicitado el decreto de una medida cautelar innominada es que se hace necesario el análisis de los extremos o requisitos de procedencia de las mismas; pero aún así en el caso que nos ocupa de la simple lectura de dicho decreto se evidencia que el Tribunal cumplió con su obligación de analizar los requisitos de procedencia de la mencionada medida y es asó como al encontrar que estaban llenos los extremos para la procedencia de la misma, procede en consecuencia a decretarla, con lo cual tal pedimento carece de toda fundamentación jurídica y como tal solicitamos sea desechada por el Tribunal”
En otro orden de ideas alega que el auto por el cual el Tribunal negó el decreto de las mencionadas medidas es un Auto Interlocutorio que no produce cosa Juzgada, y que en consecuencia el asunto allí resuelto como es el caso de las medidas cautelares solicitadas, perfectamente pueden ser nuevamente solicitadas para que el Tribunal si lo considerase y encontrare llenos los extremos para ello bien pudiera acordarlas, por lo que consideran infundada dicha pretensión.
Aperturada Ope legis la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la incidencia en fase de Sentencia procede esta Juzgadora, a fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: Durante la articulación probatoria abierta al efecto, la parte Accionada aportó las suyas de la manera siguiente:
Por Capitulo Único: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los siguientes documentos, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba: 1°) Copia Certificada del Documento, Protocolizado por ante la Oficina del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia, del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 2000, bajo el N° 21, Folios 1 al 2, protocolo primero tomo 21, acompañado marcado con la letra “E”, por la parte actora en su líbelo de demanda. El referido documento riela al folios 37 al 40 del expediente de marras y esta constituido por copia certificada expedida por el Registro subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual se demuestra que el bien inmueble objeto de la medida, pertenece a la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, por ser un documento Público el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio que emerge de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. 2°) Escrito de solicitud de la medida decretada, presentada por la parte actora en fecha 13 de Octubre de 2004. 3°) Auto del Tribunal de fecha 16 de Noviembre de 2004.- 4°) Sentencia Interlocutoria que niega la procedencia de Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2004, que cursa en el Cuaderno de Medidas. 5°) Sentencia del Juzgado Superior Segundo. En relación a las probanzas identificadas con los ítems 2,3.4 y 5, el Tribunal las recibe y les acuerda todo el valor probatorio que emerge de su contenido.
SEGUNDO: En el caso subéxamine, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y se observa que riela al folio 295 de la segunda pieza, “Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar”dictado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2004, sobre el inmueble propiedad de la demandada de autos, medida esta que fue solicitada por la parte Actora mediante escrito en fecha 13 de Octubre de 2004; ahora bien esta Sentenciadora procedió abrir averiguación en este expediente, en virtud de que no ordenó a la escribiente que dictara tal dislate, obteniendo como explicación, que cuando se le mandó a proveer la primera parte del auto, el Abogado ARENAS le pidió que también iba la medida porque estaba “Afianzada”, que ella miró la fianza y le creyó. Ahora bien, en Sistema de Trabajo Interno, se le dan instrucciones respecto al contenido de los autos a los escribientes, porque desde luego que el Juez materialmente no puede redactarlos todos, una vez que dan las instrucciones y se elaboran la secretaria revisa, para luego ser firmadas por el juez, fue así como pasó esta situación de la cual se impone esta Sentenciadora cuando le es colocado el expediente pendiente por Sentencia interlocutoria, y procede al análisis de las actas. En virtud de lo cual esto trajo como consecuencia la amonestación de la escribiente y se le llama la atención al Abogado ALEJANDRO ARENAS, por haber sorprendido en la Buena Fe a todos a los que tenemos responsabilidad frente a la sustanciación de los expedientes, pues bien sabrá el Abogado de que existía un pronunciamiento interlocutorio que si causó cosa Juzgada; y conoce por su experiencia profesional que si no han cambiando el campo cautelar de ¿Donde puede obtener la difícil idea de que la misma pueda decretarse? Las razones expuestas conducen a esta Sentenciadora a Reponer la Causa al estado en que se encontraba, con el auto ordenando agregar la Sentencia Confirmatoria emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones que le preceden con excepción de esta Sentencia y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, se ANULA el Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado en fecha 16 de Noviembre de 2004, ordenándose oficiar lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia se RATIFICA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2004 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2004 y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V- 6.064.838, asistida de Abogado, a la medida decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del presente año, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.525 contentivo de la demanda de TACHA DE FALSEDAD, intentada por el ciudadano JOSE BAYARDO GARCÍA ACOSTA, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE SÁNCHEZ, DAVID LLANOS GONZALEZ y OTROS. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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