EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI
DELIA MAZZILLI DE TRAN,
ANTONIO JOSE MAZZILLI ANDRADE,
LUIS MAZZILLI ANDRADE.

ABOGADO: RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCÍA.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CODIMA C.A

ABOGADO: ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 49.702
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 06 de Agosto de 2.003, el ciudadano, RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.262, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.700 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, DELIA MAZZILLI DE TRAN, ANTONIO JOSE MAZZILLI ANDRADE, RAMON GREGORIO MAZZILLI ANDRADE, LUIS MAZZILLI ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.375.323; V- 7.048.513; V-7.066.974; V- 8.595.949, V-11.529.678, respectivamente, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “CODIMA” S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 1976, bajo el número 111, tomo 20-C, representada por el ciudadano HUBER BOTHO DOERING KANITZ, Alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 721.621 de este domicilio, posteriormente reformada el Acta Constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil, según asientos del mismo Registro bajo el número 1, tomo 71-C del veintiocho (28) de Noviembre de 1978, bajo el Nº 2, tomo 106-B, del 27-10-1980, bajo el número 3, tomo 146-C, del 25-05-1983, bajo el nùmero 10, tomo 123-A, del 12- 12-1997, en consecuencia ahora CODIMA, C.A.
Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de Agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de Agosto de 2003, el Tribunal Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, señalado en el escrito liberar, cuyas Características, se dan aquí por reproducidas e igualmente decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la Abogada IMA PAREDES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó nombrar Defensor de Oficio, en la presente causa, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 16 de Enero de 2004, designó al Abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.149, quien fue emplazado para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa , y en el primero de los casos, prestara juramento de Ley; en fecha 09 de Marzo de 2004, el Abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCÌA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó practicar la citación del Defensor Judicial, quien fue citado personalmente tal y como consta del recibo de citación que riela al folio 100 del expediente.
II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÒN DE LA PARTE ACTORA:
Alega, que Consta de Contrato de Arrendamiento de fecha Quince (15) de Agosto de 1976, que acompaña marcado “C”, que el causante de sus representados, VITO MAZZILLI FERRERA, en vida dio en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil CODIMA, C.A , ya identificada, Un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Arvelo, cruce con calle Cedeño S/N, en el Municipio Tocuyito ahora Libertador, del Estado Carabobo, luego en el transcurrir del tiempo como es lógico los cánones de Arrendamientos mensuales fueron incrementándose hasta llegar a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000.00) como canon de Arrendamientos que la Arrendataria debía solventar o cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, esto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, y derivados del inmueble ya identificado, pagos estos que el arrendatario venía cumpliendo puntualmente, pero que a partir de Octubre del año 2001, comienzan a incumplir con sus obligaciones, de pagar las mensualidades vencidas; todo esto como se evidencia de comprobantes de egresos, emitidos por la Empresa CODIMA, C.A, a favor del causante de sus representados, (EL ARRENDADOR.), en los cuales se lee claramente la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), por concepto de alquileres con indicación de los números de cuenta de CORP- BANCA, números de cheques, totales, elaborados unos por la ciudadana YELISS. S., y otros por la ciudadana GISELA OCHOA y aprobados por el ciudadano JOSE DURÁN (Todos ellos empleados de la la Empresa CODIMA, C.A, de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2001, que acompaña marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”. Alega que la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en su segunda parte ò parte in fine establece que: “La falta de pago de tres meses dará por rescindido de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento”. En este sentido invocó las normas establecidas en los artículos 1.592, 1167, 1.160, 1205, 1264 todos del Código Civil Venezolano, igualmente invocó las normas establecidas en los artículos 34, 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esgrime que la Sociedad Mercantil CODIMA C.A, ha incumplido con la obligación contraída, al no cancelar las mensualidades vencidas de lso meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2002, y Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2003, incumpliendo una obligación esencial de todo Contrato de Arrendamiento, como lo es el pago del canon de arrendamiento consagrado en el Ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, incurriendo con esta conducta de no hace en las causales establecidas en los artículos 34 y 27 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios. Alega que por todas las razones antes expuestas acude a demandar a la Sociedad Mercantil CODIMA C.A, para que convenga, ó en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia sea condenado a pagar las siguientes cantidades: En cancelar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.21.120.000), más intereses de mora establecidos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por concepto de cánones de Arrendamiento Vencidos, y no pagados en la fecha de vencimiento de cada mes, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00); cada mes vencido y no pagado hasta la fecha de la interposición de esta demanda, más lo que se causen hasta la Sentencia definitivamente firma. Agrega que demanda a CODIMA C.A, a entregar el inmueble arrendado solvente de todo pago de energía eléctrica, teléfono, agua potable, impuestos Nacionales, Estadales y Rentas Municipales, que hasta ahora, la mencionada Empresa adeuda por concepto de Energía eléctrica la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.637.003,10), más los causados hasta la Sentencia Definitiva; demanda el pago de las costas del presente juicio. Agrega que dada la indeterminación de la cantidad de Bolívares que deberá pagar la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) . Asimismo solicitó que las referidas sumas de dinero sean indexadas.

2°) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS:
En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de su representada lo hizo de la manera siguiente:
“En nombre y representación de mi defendida, Empresa CODIMA C.A, representada por sus Administradores y Administrativos, ciudadanos: HUBERT BOTHO Y JORGEN PETERSEN, identificados en autos, rechazo, niego y contradigo la presente demanda incoada en su contra por los ciudadanos: INOCENCIA DE MAZZILLI, DELIA MAZZILLI, ANTONIO MAZZILLI, RAMÒN MAZZILLI Y LUIS MAZZILLI, herederos de VITO MAZZILLI, suficientemente identificados, mediante Apoderado Judicial, por Resolución de Contrato, por ser inciertos los hechos narrados en el líbelo de la demanda e improcedente el Derecho Invocado; asimismo (sic) hago del conocimiento del Tribunal, que han resultado infructuosas todas as gestiones por mi realizadas a los fines de contactar directa y personalmente a mi defendida, desconociendo consecuencialmente los derechos que dieron lugar a la presente acción judicial, y de ejercer por tal motivo una mejor defensa del caso planteado, tal como se evidencia de comprobante de telegrama y contenido del mismo que consigno en este acto a fin de que surtan los efecto legales marcados con las letras A y B”.


III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
El Tribunal estima conveniente realizar un inventario de los documentos acompañados con el líbelo y así tenemos:
Marcado “A”, Justificativo de Perpetua Memoria, N° 391, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-09-2003; riela a los folios del 6 al 25 del expediente de marras y fue consignado en original; el Tribunal en virtud que dicho instrumento no fue impugnado, por ninguna forma de derecho, el mismo le merece fe, y le acuerda todo el valor probatorio que de el emerge, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, lo que permite de una vez acreditarle cualidad de parte a los Accionantes de autos. . “B”; acompañó Instrumento Poder autenticado; riela del folio 26 al 27 del presente expediente, y está constituido por Instrumento Poder, que faculta a los Abogados RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCÍA E IRMA PAREDES HERNANDEZ, para representar en el presente Juicio a los Accionantes de autos: INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, DELIA MAZZILLI DE TERÁN, JOSE ANTONIO MAZZILLI ANDRADE, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI ANDRADE Y LUIS JOSE MAZZILLI ANDRADE; dicho instrumento le merece fe a esta Sentenciadora, a los fines de demostrar la representación que se atribuyen los Apoderados de los Accionantes, para actuar en el presente Juicio mas no se le acuerda valor probatorio, a los fines de probar la causa que se ventila, toda vez de que no constituye en manera alguna prueba de las afirmaciones de hecho de los alegatos esgrimidos por la parte Actora. “C”, fue acompañado Contrato de Arrendamiento de fecha 15/08/1976; riela al folio 28 del presente expediente y está constituido por un Documento Privado, suscrito entre el ciudadano VITO MAZZILLI (actualmente difunto) y la Sociedad Mercantil CODIMA, S.R.L; el señalado documento, no fue desconocido, por lo que, su contenido le merece fe a esta Sentenciadora, para acordarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Consignó marcados “D, E, F,G”, Comprobantes de Egresos emitidos por la Empresa CODIMA C.A, a favor del causante ( El Arrendador). Rielan a los folios del 29 al 33 del presente expediente, el Tribunal, observa que los comprobantes en referencia están constituidos por copias al carbón, no obstante por no ser desconocidos por la demandada, les acuerda valor de principio de prueba por escrito y los tiene para adminicularlos con otras pruebas de autos.
Igualmente corre inserta en los autos, específicamente en los folios del 68 al 90, copia certificada de la Planilla Sucesoral N° 362 de fecha 21 de Julio de 2003, emitida por el SENIAT; el Tribunal recibe dicho instrumento, más no le acuerda valor probatorio, toda vez que nada prueba en relación a la causa que se ventila.
Durante el lapso probatorio sólo la parte Actora promovió las probanzas que estimó conducente a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:
POR UN CAPÍTULO I. Invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente los contenidos en el escrito líbelar donde se deja constar que la demandada (Empresa CODIMA, C.A), esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales contados a partir del mes Octubre de dos mil uno (2001), año 2002, año 2003 y lo que ha transcurrido del año 2004, Enero, Febrero y Marzo y en el que se deja constar que la demandada Empresa CODIMA C.A, adeuda por concepto de Energía eléctrica a la Empresa ELEOCCIDENTE la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON DIEZ (Bs. 5.637.003,10).
El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; con la excepción de que en los razonamientos exista alguna CONFESIÓN de la contraparte que le favorezca, caso en el cual la misma será valorada conforme a los principios que rigen ésta prueba.
POR UN CAPÍTULO II.
-Consignó marcados del uno (1) al Treinta y Uno (31) recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por la demandada (EMPRESA CODIMA C.A ) a razón de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) mensuales para probar la insolvencia de la mencionada Empresa demandada.
Los recibos consignados rielan a los folios del 106 al 121, del presente expediente, el Tribunal los recibe como principio de prueba por escrito y los tiene para adminicularlos con otras pruebas de autos.
- Consignó estado de cuenta certificada emanado de la Empresa ELEOCCIDENTE para probar la morosidad de la Empresa CODIMA C.A, con la Empresa ELEOCCIDENTE la cual le presta servicio de suministro eléctrico para el funcionamiento, y cuya deuda alcanza la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs.6.105.199,82).
Riela al folio 122 del presente expediente, está constituido por un Documento Privado, emanado de ELEOCCIDENTE, de donde emerge que la Sociedad Mercantil CODIMA C.A, le adeuda la cantidad de (Bs. 6. 105.199,82); el Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito, dado que en dicho instrumento, consta la firma del Supervisor de la Zona de Carabobo y su respectivo sello húmedo, no obstante se le observa al promovente, que debió acompañarlo con una prueba de informes, para así adquirir pleno valor probatorio.
-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR DE OFICIO).
El Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad del lapso probatorio ni en ninguna otra, el Defensor Ad-litem, promovió prueba alguna.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia, estimamos necesario dilucidar previamente el punto referido a la continuación de la Posesión en la persona de los Herederos; en este sentido establecen los artículos 993 y 995 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 993.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio de de cujus.”
Artículo 995.- “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuera heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”

De acuerdo al contenido de la normativa transcrita, esta Sentenciadora procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y observa que riela a los autos Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por este Tribunal, en fecha 09/09/2003, el cual fue apreciado en todo su valor probatorio, donde emerge que el ciudadano VITO MAZZILLI FERRARA, falleció ab-intestato, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 08 de Agosto de 2002, declarándose en consecuencia como Únicos y Universales herederos a los ciudadanos INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, DELIA GRACIELA MAZZILLI ANDRADE, JOSE ANTONIO MAZZILLI ANDRADE, RAMÓN GREGORIO ANDRADE Y LUIS JOSE MAZZILLI ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.375.323, V- 7.048.513, V-7.066.974, V-8.595.949, V-11.529.678 respectivamente, todos de este domicilio; en el caso subiúdice, los mencionados ciudadanos, pasan de derecho a poseer los bienes el de Cujus VITO MAZZILLI FERRERA, razón por cual tienen cualidad para sostener el presente Juicio y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto previo anterior, se procede a fallar sobre el fondo de la Controversia de la siguiente manera:
PRIMERO: Con la presente acción se pretende resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: VITO MAZZILLI, (Difunto) y la Sociedad Mercantil CODIMA S.R.L, demanda que se propone fundamentada en los artículos 34 y 27 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios y en los artículos 1592, 1167, 1160 1264 y 1205, del Código Civil venezolano, como fundamento sustantivo de la misma, aduciendo como causales que hace factible la Resolución solicitada, y así esgrimen los Accionantes, el incumplimiento por parte de la Arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento oportunamente, agregan que a partir de Octubre de 2001, la parte Accionada comienza a incumplir con su obligación de pagar las mensualidades vencidas; todos estos hechos emergen del escrito libelar; y se deja constancia que la presente causa se resolverá con apego a la letra del Contrato, Ley entre las partes, acompañado como documento privado, y al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se dan por admitidos, los hechos esgrimidos por la Actora, en el escrito libelar, por haber convenido, tácitamente en ellos la parte demandada al no constar en los autos, pruebas que desvirtuaran tales hechos, y así tenemos los siguientes: 1°): Establecemos como Hecho NO Controvertido, la existencia de un Contrato de Arrendamiento por la cual se vincularon contractualmente las partes actuantes en este Juicio, de carácter de privado, y conforme a la normativa prevista, ya mencionada, se tienen como ciertas las declaraciones allí mencionadas. 2°) Que el término del arrendamiento es de seis (6) meses, fijos contados a partir de la fecha 15/08/ 1976, con seis (6) meses más de prorroga si las partes estuvieran de acuerdo en prorrogarlo: 3°) igualmente se tiene como admitido que el monto del canon de Arrendamiento debía cancelarse puntualmente por mensualidad vencida y que la falta de pago de tres (03) meses dará por rescindido de pleno derecho el presente contrato, Todos éstos hechos emergen del Documento Fundamental, en referencia, y no son controvertidos para las partes en litigio, y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Reza la normativa contenida en los Artículos 1.159 y 1592 del Código Civil venezolano, los cuales cito:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas por la Ley.

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Lo expuesto es para indicar que el documento contractual de Arrendamiento, valorado plenamente, prevalecerá en todo caso para resolver el punto controvertido, el cual, constituye el OBJETO DE LA PRETENSIÓN referido al incumplimiento por parte de la demandada de autos, CODIMA C.A, de honrar lo convenido en la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento, y es así como procedemos a verificar, conforme a su contenido; la Cláusula en referencia reza:
“El canon de Arrendamiento consistirá en la suma de dos mil (Bs.2.000), que el arrendatario deberá cancelar puntualmente por mensualidad vencida la falta de pago de tres (03) meses dará por rescindido de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento.”
De la Cláusula transcrita se desprende, por su claridad que el arrendatario debía pagar ó cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento, pagos estos que la Arrendataria venía cancelando, tal y como consta en los comprobantes de Egreso emitidos por la Empresa CODIMA C.A, a favor del (Arrendador) hoy difunto, de los cuales emerge que el canon de Arrendamiento fue incrementándose anualmente y para el momento de ejercitar la acción, era por la suma de Novecientos Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 960.000,00), pues de dichos comprobantes se constata que el último pago cancelado fue el correspondiente al mes de Septiembre de 2001, de donde se infiere, que tal y como lo alegan las Accionantes de autos, la demandada, adeuda las mensualidades, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; todo el año 2002, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio de 2003,por la suma de novecientos Sesenta mil Bolívares cada mensualidad. Por no constar en los autos, prueba alguna que desvirtué el alegato esgrimido por la parte Actora, que la Sociedad de Comercio CODIMA C.A, haya horrado el pago de los cánones de arrendamientos que corresponden a los meses antes señalados y unido a ello, rielan a los folios del 106 al 121 del expediente de marras recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por la demandada Empresa CODIMA C.A, recibos estos que al no ser desconocidos por la Accionada, y adminiculados con otros elementos de autos, muy particularmente con lo hechos ocurridos para el momento de la práctica de la medida, induce a valorar las mismas y a declarar el estado de insolvencia de la arrendataria, en virtud del evidente estado de mora en la que cayó la mencionada Empresa y conforme a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Por su parte el Artículo 1.269 Ejusdem, establece cito: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.” Por lo que es conclusión de ésta Sentenciadora, que la Sociedad Mercantil CODIMA, C.A, le adeuda a los ciudadanos: INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, DELIA MAZZILLI DE TRAN, ANTONIO JOSE MAZZILLI ANDRADE, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI ANDRADE, LUIS MAZZILLI ANDRADE, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.21.120.000,00), correspondiente a los cánones de Arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, todo el año 2002, y Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) por cada mes vencido, suma que deberá ser cancelada y ASI SE DECLARA.
CUARTO: De lo expuesto en los particulares anteriores se colige, que la parte Actora, asumió la carga de demostrar los alegatos con los cuales fundamentó su Pretensión, y lo hizo quedando probado sin lugar a dudas para esta Sentenciadora, que la Arrendataria CODIMA C.A, incurrió en incumplimiento contractual de tal naturaleza, como los declarados en los particulares que conforman esta motiva, preciso es fundamentar en la norma contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La cual resulta aplicable al caso bajo examen, para concluir que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, invocada como pretensión debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por los ciudadanos: INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, DELIA MAZZILLI DE TRAN, ANTONIO JOSE todos identificados en autos, a través de Apoderado Judicial, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CODIMA C.A, identificados suficientemente en autos, y en consecuencia se condena a la perdidosa:
a) Resolver el Contrato de Arrendamiento.
b) Entregar el Inmueble objeto de la Pretensión, en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y solvente de todos los servicios Públicos de que esta dotado el mismo, tales como agua, servicio de energía eléctrica y aseo urbano, entregando todos los recibos y solvencias respectivas o, en su defecto, las cantidades equivalentes a los mismos que deben cancelarse.
c) En pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 21.120.000), por concepto de pagos de Arrendamientos no pagados por la Arrendataria CODIMA C.A, de los meses comprendidos, de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, todo el año 2002, y Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) por cada mes vencido.
d) Se condena en costas a la parte demandada incluyendo los honorarios de Abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA ,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



















Expediente Nro. 49.702






LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente No. 49.702, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ABOGADO RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCÍA, en su carácter de Apoderados Judiciales de INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, DELIA MAZZILLI ANDRADE, otros, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CODIMA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Trece (13) días del mes Abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA