REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO
ABOGADO: OSWALDO LOPEZ H.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.203
Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2002, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por el Abogado OSWALDO LOPEZ H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.754.855, demando por DIVORCIO a la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ. Alega en su demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2001, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que a mediados del mes de Noviembre de 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades. Que la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado lo más elemental como es el deber para con su esposo, tomando una actitud de disgusto y mal humor, que el dinero que el le daba para los gastos, lo disponía para hacer prestamos a terceros; que el cumplía con el hijo que ella tenía y esto le trajo como consecuencia que el padre de el menor tuviera enfrentamiento muchas veces con él; que el día 18 de Mayo de 2002, la cónyuge tomo todas sus pertenencias y se marcho del hogar. Fundamento la demanda en el Artículo 185 ordinal 2do., del Código Civil, Artículos 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 01de Agosto de 2002, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa la admitió, ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, la parte actora consignó los fotostatos para certificar la respectiva compulsa y le fueron entregas para gestionar las mismas conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; las que fueron libradas el día 08 de Agosto de 2002.
En fecha 02 de Octubre de 2002, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, solicito se inste a la parte demandante para que consigne constancia de residencia en el país.
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002, la parte demandante consigno constancia emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 28 de Octubre de 2002, solicitó se inste al demandado a señalar la dirección donde se va a realizar la citación de la demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, el actor dejó constancia en autos de la dirección de la demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Enero de 2003, se le dio entrada y se dejó constancia en autos la falta de los fotostatos para librar compulsa.
En fecha 11 de Febrero de 2002, el Apoderado Actor, consigno cuaderno de citación emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; dichas actuaciones cursan a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.
Ahora bien, la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 11 de Febrero de 2003, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, sin que hubiere instado el procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, la parte accionante no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés en la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO
ABOGADO: OSWALDO LOPEZ H.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.203
Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2002, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por el Abogado OSWALDO LOPEZ H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.754.855, demando por DIVORCIO a la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ. Alega en su demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2001, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que a mediados del mes de Noviembre de 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades. Que la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado lo más elemental como es el deber para con su esposo, tomando una actitud de disgusto y mal humor, que el dinero que el le daba para los gastos, lo disponía para hacer prestamos a terceros; que el cumplía con el hijo que ella tenía y esto le trajo como consecuencia que el padre de el menor tuviera enfrentamiento muchas veces con él; que el día 18 de Mayo de 2002, la cónyuge tomo todas sus pertenencias y se marcho del hogar. Fundamento la demanda en el Artículo 185 ordinal 2do., del Código Civil, Artículos 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 01de Agosto de 2002, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa la admitió, ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, la parte actora consignó los fotostatos para certificar la respectiva compulsa y le fueron entregas para gestionar las mismas conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; las que fueron libradas el día 08 de Agosto de 2002.
En fecha 02 de Octubre de 2002, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, solicito se inste a la parte demandante para que consigne constancia de residencia en el país.
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002, la parte demandante consigno constancia emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 28 de Octubre de 2002, solicitó se inste al demandado a señalar la dirección donde se va a realizar la citación de la demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, el actor dejó constancia en autos de la dirección de la demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Enero de 2003, se le dio entrada y se dejó constancia en autos la falta de los fotostatos para librar compulsa.
En fecha 11 de Febrero de 2002, el Apoderado Actor, consigno cuaderno de citación emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; dichas actuaciones cursan a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.
Ahora bien, la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 11 de Febrero de 2003, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, sin que hubiere instado el procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, la parte accionante no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés en la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO
ABOGADO: OSWALDO LOPEZ H.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.203
Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2002, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por el Abogado OSWALDO LOPEZ H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.754.855, demando por DIVORCIO a la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ. Alega en su demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2001, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que a mediados del mes de Noviembre de 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades. Que la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado lo más elemental como es el deber para con su esposo, tomando una actitud de disgusto y mal humor, que el dinero que el le daba para los gastos, lo disponía para hacer prestamos a terceros; que el cumplía con el hijo que ella tenía y esto le trajo como consecuencia que el padre de el menor tuviera enfrentamiento muchas veces con él; que el día 18 de Mayo de 2002, la cónyuge tomo todas sus pertenencias y se marcho del hogar. Fundamento la demanda en el Artículo 185 ordinal 2do., del Código Civil, Artículos 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 01de Agosto de 2002, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa la admitió, ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, la parte actora consignó los fotostatos para certificar la respectiva compulsa y le fueron entregas para gestionar las mismas conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; las que fueron libradas el día 08 de Agosto de 2002.
En fecha 02 de Octubre de 2002, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, solicito se inste a la parte demandante para que consigne constancia de residencia en el país.
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002, la parte demandante consigno constancia emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 28 de Octubre de 2002, solicitó se inste al demandado a señalar la dirección donde se va a realizar la citación de la demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, el actor dejó constancia en autos de la dirección de la demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Enero de 2003, se le dio entrada y se dejó constancia en autos la falta de los fotostatos para librar compulsa.
En fecha 11 de Febrero de 2002, el Apoderado Actor, consigno cuaderno de citación emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; dichas actuaciones cursan a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.
Ahora bien, la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 11 de Febrero de 2003, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, sin que hubiere instado el procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, la parte accionante no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés en la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO
ABOGADO: OSWALDO LOPEZ H.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.203
Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2002, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por el Abogado OSWALDO LOPEZ H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO GUSTAVO MATOS PAJUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.754.855, demando por DIVORCIO a la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ. Alega en su demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2001, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que a mediados del mes de Noviembre de 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades. Que la ciudadana ANA MARIA BLANCANIEVE OTERO SUAREZ, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado lo más elemental como es el deber para con su esposo, tomando una actitud de disgusto y mal humor, que el dinero que el le daba para los gastos, lo disponía para hacer prestamos a terceros; que el cumplía con el hijo que ella tenía y esto le trajo como consecuencia que el padre de el menor tuviera enfrentamiento muchas veces con él; que el día 18 de Mayo de 2002, la cónyuge tomo todas sus pertenencias y se marcho del hogar. Fundamento la demanda en el Artículo 185 ordinal 2do., del Código Civil, Artículos 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 01de Agosto de 2002, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa la admitió, ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, la parte actora consignó los fotostatos para certificar la respectiva compulsa y le fueron entregas para gestionar las mismas conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; las que fueron libradas el día 08 de Agosto de 2002.
En fecha 02 de Octubre de 2002, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, solicito se inste a la parte demandante para que consigne constancia de residencia en el país.
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002, la parte demandante consigno constancia emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 28 de Octubre de 2002, solicitó se inste al demandado a señalar la dirección donde se va a realizar la citación de la demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, el actor dejó constancia en autos de la dirección de la demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Enero de 2003, se le dio entrada y se dejó constancia en autos la falta de los fotostatos para librar compulsa.
En fecha 11 de Febrero de 2002, el Apoderado Actor, consigno cuaderno de citación emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; dichas actuaciones cursan a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.
Ahora bien, la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 11 de Febrero de 2003, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, sin que hubiere instado el procedimiento, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, la parte accionante no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés en la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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