REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: DISVALCO, C.A.

ABOGADOS: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON

DEMANDADO: AMADEU DE JESÚS FERREIRA

ABOGADO: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 48.916

Visto el escrito contentivo de las Cuestiones Previas por el Abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.818, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AMADEU DE JESÚS FERREIRA, de nacionalidad portuguesa identificado con la cédula número E-81.322.860, defensas previas que opone en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: Expone el demandado: “Opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, por no haberse cumplido en el libelo de demanda con todos los requisitos establecidos en el artículo340 del mismo Código. Dichos defectos son los siguientes: Primero: Incumple el demandante el mandamiento establecido en el ordinal 2 del mencionado artículo 340, al no indicar el carácter con que actúa, ni el carácter con que se demanda a mi representado.- Segundo: Por otra parte, el demandante incurre en otro defecto de forma al no dar cumplimiento al ordinal 5 del indicado artículo 340, por cuanto no existe una expresión clara en lo que respecta a la relación de los hechos narrados. Comienza manifestando la existencia de un supuesto contrato de préstamo, luego se refiere a una letra de cambio, cuyo incumplimiento reconoce, de seguida menciona unos pagos que según el constan en unos recibos, continúa diciendo que se le exigen unos intereses a través de unas negadas amenazas, y por último manifiesta haber emitido seis cheques con “fecha de pago” lo cual es incomprensible por cuanto los cheques no tienen fecha de pago sino fecha de emisión.”…omissis. Seguidamente procedió a hacer observaciones y señalamientos de errores materiales contenidos en el libelo, lo cual en su criterio denota una verdadera incongruencia entre los hechos narrados, el derecho reclamado y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Señala igualmente que la parte demandada no fundamenta en derecho, en virtud de que los hechos que narra en el libelo no encuadran en las normas citadas, así como tampoco indica las normas adjetivas aplicables al proceso iniciado, al mismo tiempo que obvia hacer las pertinentes conclusiones a que se refiere el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, y en TERCER LUGAR, señala que el libelo incumple con lo establecido en el ordinal 6 del mismo artículo 340, es decir, no indica cual es el instrumento en que se fundamenta su pretensión del cual se deriva el derecho que se pretende deducir en juicio. Dice que el demandante en su libelo se dedica a mencionar una serie de documentos sin expresar cual de ellos constituye el instrumento fundamental de la acción, tampoco de cual de ellos se deriva el derecho cuya satisfacción exige.
SEGUNDO: En su oportunidad correspondiente, el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, representante judicial de la parte actora, contradijo las Cuestiones Previas de la manera siguiente: Primero, esgrime que con relación al defecto de forma por no llenarse en libelo los requisitos del ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que la misma no está promovida correctamente pues su promovente debió señalar al Tribunal y a la parte demandante, porqué se incumple con ese requisito, es por eso que la rechaza por ser totalmente falsa, ya que de una simple lectura del libelo se observa clara e indubitable, que el carácter de mi representada es el de Prestataria y el de la parte demandada el de Prestamista; por otra parte también se aprecia que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, actúa como Presidente de la empresa demandante, pide por esas razones que el Tribunal declare sin lugar la presente cuestión Previa.-
TERCERO: Procedió de seguidas esta Sentenciadora a la revisión del libelo y observa, en un Capítulo I, expuso la parte actora lo siguiente: “Por las razones antes (sic) es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano AMADEU DE JESÚS FERREIRA, antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal…” Del texto señalado se observa que realmente no se indica el carácter con el cual se pretende traer a juicio al ciudadano anteriormente mencionado. Sin embargo en el escrito de contestación la parte Accionante expuso que el carácter de su representada DISVALCO C.A., es el de PRESTATARIA; y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEREZ actúa como Presidente de la empresa demandante; por otra parte, que el carácter de la demandada es de PRESTAMISTA, con dicha exposición quien aquí decide además de considerar admitido por la parte actora el defecto de forma, también estima que el mismo fue subsanado con la corrección realizada en la contestación y ASÍ SE DECLARA.-
De la misma manera se observa, que los errores de incongruencia señalados fueron subsanados en los términos expuestos al folio 87 del expediente y así debe tenerse a los fines de la contestación de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se continúa con la revisión del libelo a luz de los defectos de forma señalados por la parte demandada, en este orden de ideas procedemos a verificar si se adolece del defecto de forma por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe expresión clara en lo que respecta a la relación de los hechos. Observa quien aquí decide, que no especifica el Oponente en que consiste la ausencia de claridad de los hechos pues de la lectura de los mismos se entiende perfectamente lo que dice la Accionante como ocurrieron las cosas entre los actuantes desde luego que dicha apreciación resulta de verosimilitud y por consiguiente sujeta a ser desvirtuado con los dichos y las pruebas de la parte demandada en el iter procesal; en virtud de lo cual, la referida cuestión previa en los términos expuestos no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En este mismo orden destaca, que también la Parte Actora no fundamentó suficientemente en derecho incumpliendo con lo establecido en el ya mencionado ordinal 5° del artículo 340 eiusdem ; y, de la revisión del libelo se observa efectivamente, que la fundamentación en derecho es deficiente, pues sólo se limita a efectuar la mención de las normas donde cree encuadra los supuestos de hecho, razón por la cual, el mencionado defecto de forma debe prosperar, y en consecuencia se ordena su subsanación y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Alega también que en el libelo no se cumple con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, debido a que no indica el actor cual es el instrumento en que fundamenta su pretensión, del cual se derive la acción deducida, responde la Parte Actora que todos los documentos señalados son fundamentales pues de ellos se deriva el pago realizado y del nacimiento de la deuda. De la revisión del libelo realmente se observa la certeza de la afirmación de la Accionante en el sentido de que todos los documentos son fundamentales, en virtud de lo cual el referido defecto de forma no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas, interpuestas por el Abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AMADEUS DE JESÚS FERREIRA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia se ordena a la parte Actora en la persona de su representante legal, a subsanar el defecto de forma en los términos contenidos en el particular QUINTO de este Decisión y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde, y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 48.916
Labr.-





LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.916, contentivo de la Demanda de REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, intentada por DISVALCO, C.A., contra el ciudadano AMADEUS DE JESÚS FERREIRA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA.

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.


























Valencia, 26 de Abril de 2.005.-
195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

Al Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.990, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio DISVALCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1.996, bajo el Nro. 17, Tomo 127-A, representada por su Presidente JOSE DEL CARMEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.901.023, de este domicilio, que en el juicio de REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, incoado en contra del ciudadano AMADEU DE JESÚS FERREIRA, de nacionalidad portuguesa identificado con la cédula número E-81.322.860, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


FIRMA:_____________
FECHA:_____________
Expediente Nro. 48.916
Labr.









Valencia, 26 de Abril de 2.005.-
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

Al Abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.818, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AMADEU DE JESÚS FERREIRA, de nacionalidad portuguesa identificado con la cédula número E-81.322.860, que en el juicio de REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, incoado en contra de su representado por la Sociedad de Comercio DISVALCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1.996, bajo el Nro. 17, Tomo 127-A, representada por su Presidente JOSE DEL CARMEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.901.023, de este domicilio, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


FIRMA:_____________
FECHA:_____________
Expediente Nro. 48.916
Labr.