DEMANDANTE: ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ

ABOGADO: BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA

DEMANDADO: LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA

ABOGADO: ABDUL ALÍ HAMID

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 50.439

Por cuanto en la presente causa, no se han decidido las cuestiones previas interpuestas, procede este Tribunal a fallar de la manera siguiente:
I
Por escritos de fecha 21-03-2005, encontrándose en lapso, el Abogado, ABDUL ALÍ HAMID, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.276.557, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.796, domiciliado en Caracas Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.481.134, domiciliado en Caracas Distrito Capital, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, Seguidamente procedemos a decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: La Representación del Accionado, LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, opuso las Cuestiones Previas, establecidas en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia ò que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión ò de continencia, en relación a los artículos 51,52 (2º) del Código de Procedimiento Civil. Las Cuestiones Previas opuestas las basó en los siguientes argumentos:
“Manifiesta el demandante en su escrito Libelar: “En fecha 23 de Febrero de 2001, interpuse una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la firma mercantil TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A...representada por su Presidente LUCAS SANTOS DA SILVA…decidida en la definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2003… quién decide declaró con lugar la acción,… resuelto el contrato entre las partes,.. y condenó a la demandada TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A… quedó definitivamente firme el día 26 de Noviembre de 2002” (folio1 libelo ) subrayado mío). “El ciudadano LUCAS SANTOS DA SILVA, en su carácter de Presidente de la Compañía, contrató en representación de ésta, firmando el contrato de arrendamiento a modo personal, actuando con engaño… tales conductas dolosas de tergiversación de la verdad de los hechos y actuaciones realizadas por el ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, compromete la responsabilidad personal y subsidiaria de dicho ciudadano… Existe en consecuencia, contra el ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, una relación subsidiaria fundamentada en el supuesto de dolo perjudicial a mi persona… y que me compromete ahora como acreedor, por estar directamente perjudicado en virtud del dolo con que siempre actuó el ciudadano LUCAS SANTOS DA SILVA…. La acción subsidiaria por reparación de daños y perjuicios dirigidos contra el ciudadano LUCAS SANTOS DA SILVA, por los mismos hechos, motivos y circunstancias narradas en el presente líbelo de demanda, está prevista de fundamento legal,.. folio 05 líbelo (subrayado mío) (sic).
En este mismo orden, continúa alegando extractos del líbelo de demanda, y señala que a su entender se evidencia de forma palmaria, que el demandante de autos interpone su acción con fundamento, en la Sentencia dictada en el Juicio seguido por este Juzgado en el expediente número 47.982 y en el auto de ejecución, que con motivo de dicha sentencia dicta este Juzgado en fecha 31-03-2003, ejecución ésta que no ha sido impulsada, hasta la presente fecha, por el demandante de autos, por lo que a su entender la presente acción debe acumularse a la causa principal (exp. 47.982) en proceso de ejecución en virtud y por razón de su accesoriedad, conexión o continencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 353 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 79, 80 y ordinal 1° del artículo 346 ejusdem.
Finalmente, opuso la Cuestión Previa, de “Defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 establecido en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido trae a colación extractos del líbelo de la demanda y alega lo siguiente: “ Nos encontramos con que el actor acumula en su líbelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, pues demanda subsidiariamente por daños y perjuicios a la parte equivocada, ya que debió derivar los supuestos daños sufridos por él de la resolución del contrato de arrendamiento declarada en al Sentencia citada.”
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas, la parte Actora señaló los siguientes alegatos:
- Como punto previo, alegó la extemporaneidad de las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada, argumentando que el término de comparecencia de veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, se inició en fecha 14-02-2005 y debió concluir el día 18 de Marzo de 2005, no obstante señala que el despacho fue suspendido, en esta misma fecha a las 11:20 de la mañana, por motivos no imputables al Tribunal, en este sentido señaló que el Tribunal en fundamento al principio del debido proceso, le debía prorrogar el término de la comparecencia en tres (3) horas y 10 minutos, del despacho siguiente, y no más, el cual se produjo el día 21-03-2005, y la prorroga a su entender debió ser tres (03) horas y diez (10) minutos, que le concluyó a las once y cuarenta minutos (11:40 a.m), del despacho del día 21 de Marzo de 2005. Agrega que sin embargo el Abogado ABEDUL ALÍ HAMID, compareció el día 21 de Marzo de 2005, a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm) y consignó escrito de Cuestiones Previas; y a su criterio había precluido para el, la oportunidad para dar contestación a la demanda, por cuanto que la prorroga se le debe dar hasta las (11:40 am). En otro orden de ideas, a todo evento pasó a contestar las Cuestiones Previas opuestas en los siguientes términos:
- Rechaza y contradice la Cuestión Previa opuesta por el demandado, fundamentada en el artículo en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o sea, por falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia ó que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por ser incierto o no ser ajustado a derecho. Alega que el promovente de la Cuestión Previa debió indicar dentro de cual de los supuestos recae la Cuestión Previa Opuesta y no hacerlo en forma genérica, ya que no le permite una cabal defensas de sus derechos, intereses y acciones. Alega que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por su persona contra la Empresa Taller Lucas Santos Bella Vista C.A, contenida en el expediente 47.982, concluyó mediante Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal el día 23 de Julio de 2002, y quedó definitivamente firme el día 26 de Noviembre de 2002, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas marcadas “A”, por lo tanto a su entender no es procedente la acumulación del expediente número 47.982, que contiene la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que fue sentenciado por este mismo Tribunal.
En relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Alega que el oponente no especificó dentro de que supuesto de las acumulaciones prohibidas señaladas en el referido artículo 78, se incurrió, agrega que no explana con claridad cuales son las dos pretensiones que se excluyen mutuamente.

II
Antes de Proceder a resolver las Cuestiones Previas opuestas, se resuelve primeramente el punto controvertido, referido a la extemporaneidad del escrito de oposición de las mismas, en los siguientes términos:
El Accionante aduce que el demandado de autos, consignó escrito de Cuestiones Previas en forma extemporáneo, basado en el hecho de que el mismo, fue presentado en fecha 21 de Marzo de 2005, a las (2:10 pm), cuando el lapso para presentar dicho escrito había precluido 18 de Marzo de 2005, sin embargo agrega que fue suspendido el despacho, por razones no imputables al Tribunal, y esgrime como defensa lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este orden de ideas, esta Juzgadora procedió, a ordenar un cómputo por la Secretaría de éste Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de Febrero de 2005, exclusive, hasta el día 21 de Marzo de 2005 inclusive, observando así, que del contenido del referido computo, el cual riela al folio 228 del presente expediente emerge, que la representación de la accionada opuso las Cuestiones Previas, luego de transcurrido el lapso de los veinte (20) días de despacho; es decir presentó el escrito el día 21 de Marzo de 2005; no obstante, si bien es cierto que en fecha 18-03-2005, concluía el lapso para dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas, no es menos cierto, que en esta misma fecha el despacho del Tribunal fue suspendido, por cuanto se recibió una llamada telefónica, anunciando la colocación de una bomba, en las instalaciones del Edifico Ariza, sede de éste Tribunal, y por ordenes del Juez Rector del Área Civil, de esta Circunscripción Judicial, se procedió a suspender el Despacho inmediatamente y a desalojar tanto al personal operador del Tribunal como a todos los usuarios. Igualmente mediante acta se acordó prorrogar el lapso para el día de despacho siguiente, al de la fecha 18-03-2005, es decir para el día 21-03-2005, en aquellos casos de expedientes que le precluían los lapsos procesales y/o se hubiesen interrumpidos sus actos, asimismo se dejó constancia en dicha acta que quedaron firmes todos los actos realizados antes de la incidencia; en el caso que nos ocupa, al demandado le precluía el lapso procesal, en fecha 18-03-2005 y presentó el escrito de Cuestiones Previas, el día 21-03-2005, a las 2:10 pm, de lo que se infiere, que el escrito de Cuestiones Previas consignado en fecha 21-03-2005, se realizó tempestivamente, toda vez que el lapso procesal se extendió un día más; en virtud de la cual extemporaneidad de las Cuestiones Previas, no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto el punto previo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:
Primero: El demandado opuso la Cuestión Previa contenido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al cual cita, más no señala ni especifica a cual de las hipótesis contenidas en el mencionado numeral, se está refiriendo, por ejemplo, si es a la falta de Jurisdicción del Juez, o es a la falta de competencia de éste, o si se trata de la existencia de una Litispendencia, o bien, como apunta la norma, si se trata que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad (la que en si misma constituye un supuesto) o por razones de conexión o también por razones de continencia; pues bien, no es suficiente con señalar lo genérico de la norma, sin subsumirla en uno de los supuestos de hecho en particular de los tantos que contiene el dispositivo del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que permitan al Juzgador a proceder en consecuencia declarando la procedencia o no de la Cuestión Previa esgrimida como defensa, razón por la cual, la misma en los términos expuestos por la demandada NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346, opuso el defecto de forma a que se contrae la norma argumentando que se opone a la Cuestión Previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la argumentación en el encabezamiento del citado artículo: ““ No podrán acumularse en el mismo líbelo pretensiones que se excluyan mutuamente ó que sean contrarias entre sí;” Esta Juzgadora comparte las observaciones realizadas por la parte Actora, en el sentido de que el demandado no plantea la aludida Cuestión Previa en forma clara y precisa, dado que no señala cuales son las pretensiones que se excluyen mutuamente ó cuales son contraria entre sí; en virtud de la cual la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar toda vez que el razonamiento esgrimido, en cuanto a la subsidiaridad o no de la pretensión de daño y perjuicio, es un problema para ser resuelto en el fondo de la causa y no como defecto de mera forma a corregir por la vía de una defensa previa y ASÍ SE DECLARA.

En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestiones Previas, interpuesta por el Abogado ABDUL ALÍ HAMID, en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano LUCAS DIONISISO SANTOS DA SILVA, todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2005. Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente N° 50.090
m.l.b